Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2002-000086

Vista la demanda de fecha 04 de Julio del 2.002, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, hubiere propuesto la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1.967, bajo el N° 93, Tomo A, con reformas posteriores, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 13 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 22, Tomo A-95; 05 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el N° 46, del tomo 169-A y 03 de Abril de 1.998, bajo el N°20, Tomo A-11, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.332, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.984, en contra de la Sociedad Mercantil EXPOINMUEBLES C.P, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el N° 28, Tomo 37-A-CTO, en la persona de su Presidente y su Presidente suplente, ciudadanos JOSÉ ALFREDO BETANCOURT RODRÍGUEZ y CARLOS RICARDO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.555.276 y V-5.411.044, respectivamente.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 11 de Julio del 2.002, este Tribunal dicto un auto por medio del cual le dio entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión, que consignare a los autos los documentos originales anexos al escrito libelar.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de Dos (02) años de habérsele dado entrada al mismo.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el recaudo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 11 de Julio del 2.002. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, los documentos anexos al escrito libelar objeto de la pretensión, requisito éste exigido por el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tales recaudos originales, y éstos no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de Dos (02) años desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, hubiere propuesto la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1.967, bajo el N° 93, Tomo A, con reformas posteriores, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 13 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 22, Tomo A-95; 05 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el N° 46, del tomo 169-A y 03 de Abril de 1.998, bajo el N°20, Tomo A-11, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.332, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.984, en contra de la Sociedad Mercantil EXPOINMUEBLES C.P, C.A, antes identificada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.

Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 11:40AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

HAV/jca.