Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-1999-000015
Por auto de fecha 09 de marzo de 1.999, se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado el ciudadano JESÚS EDUARDO NEGRÍN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.558.909, a través de su apoderado judicial AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° V-9.950.392, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.620, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el número 12, Tomo A-96, en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ARGIMIRO MALAVÉ y FELIX MORREO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.010.976 y V-219.609.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 1.999, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación de la parte demandada, indicando que no fue posible la ubicación del ciudadano FELIX MORREO, Vice-presidente de la empresa demandada.
En fecha 15 de julio de 1.999, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BOUSAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.573, se da por citada en la presente causa.
En fecha 17 de Seotiembre de 1.999, las partes intervinientes en el presente proceso, solicitan a este Juzgado la suspensión de la causa por un lapso de (15) días de despachos.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 1.999, este Juzgado acuerda lo solicitado y suspende la causa por el lapso de quince (15) días de despachos contados a partir del día 17 de Septiembre de 1.999.
En fecha 14 de Septiembre de 1.999, el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada opone Cuestiónes Previas.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.000, este Juzgado dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 31 de Mayo de 2.000, fecha en que este Juzgado sentenció la cuestión previa presentada por la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de Cuatro (04) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado el ciudadano JESÚS EDUARDO NEGRÍN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.558.909, a través de su apoderado judicial AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° V-9.950.392, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.620, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A, antes identificada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 12:25PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/jca.
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