Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002020
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
SOLICITANTES:
JUAN DE DIOS ARREAZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.213.643 y domciliado en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, del Estado Anzoátegui.
FANNI JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.505 y domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO RIVAS CALED, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.389.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS ARREAZA y FANNI JOSEFINA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.213.643 y 3.810.505 respectivamente, debidamentes asistidos por los abogados en ejercicio JULIO RIVAS CALED y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.389 y 81.029, respectivamente, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal para Decidir la presente solicitud de divorcio Observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de enero de 1.977; y que admitida la presente solicitud en fecha 13 de Octubre del 2.004, fue acordada la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada mediante boleta en fecha 02 de Noviembre del 2.004, compareciendo la misma por ante este Tribunal, en fecha 09 de Noviembre del 2004, manifestando su oposición al Divorcio 185-A presentado, arguyendo que pudo observar que de lo expuesto en el escrito de solicitud no se desprende en que momento se inició la separación de hecho de los conyuges, para señalar de que la separación de cuerpos ha perdurado por más de cinco (05) años, motivo por el cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, objeta la presente solicitud y pide sea declarada Sin Lugar, y se ordene el archivo del presente expediente.-
A este respecto este Tribunal, previa la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente evidencia que en efecto los solicitantes en su escrito de solicitud no señalaron en que momento se inició la separación.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Codigo Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común."
Ahora bien, transcrito como ha sido el precitado artículo se puede evidenciar que el mismo no establece fecha cierta para que los solicitantes, indiquen el momento en el cual se efectuó la separación de hecho; pero es criterio de quien sentencia que este hecho debe ser establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud; a los fines de que pueda este Tribunal formarse opinión en cuanto al tiempo transcurrido desde que se inicio la separación de hecho.
Por su parte el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, texta lo siguiente :" El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".
No habiendo dado cumplimiento los solicitantes al contenido de las disposiciones transcritas en su escrito libelar, la solicitud de divorcio planteada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar. Asi se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS ARREAZA LARA y FANNI JOSEFINA ARREAZA, antes identificados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del Mes de Noviembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR S.
En ésta misma fecha, siendo las 11:24 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
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