Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º


Por auto de fecha 07 de diciembre de 1.992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la QUERELLA INTERDICTAL propuesta por el ciudadano LEONCIO MONIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.164.683, a través de au apoderado judicial, abogado en ejercicio MARCELINO SALANDY GUEVARA, titular de la Cédual de Identidad N° 570.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, decretando el Amparo a favor del Querellante y ordenándose notificar mediante oficio a la parte querellada; asimismo se ordenó notificar mediante Oficio al Síndico Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose los oficios acordados en fecha 08 de Diciembre de 1.992.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 1.992, el alguacil de ese Juzgado consignó resultas de la notificación del Síndico Municipal del Distrito Sotillo, indicando que no fue posible su ubicación.
Por auto de fecha 14 de Enero de 1.993 y a solicitud de la parte querellante, se ordenó nuevamente la notificación del Alcalde electo y al nuevo Síndico Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadanos JOSÉ LEON y GUSTAVO HERNÁNDEZ, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 1.993, el alguacil de ese mismo Juzgado consignó resultas de la notificación del Síndico Municipal del Distrito Sotillo, indicando que no fue posible su ubicación.
Por auto de fecha 29 de Enero de 1.993 y a solicitud de la parte querellante, se ordenó la notificación del abogado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, mediante Carteles, que fué librado en la misma fecha y publicado en el Diario El Tiempo de fecha 03 de Febrero de 1.993.-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 1.993 se agregó a los autos escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, asistido por la abogado en ejercicio ADIRA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado 4.756, en el cual solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 1.993 el Tribunal de la causa ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ LEON BRITO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ, en sus carácter antes expresados, ordenándose librar compúlsas.-
En fecha 29 de Marzo de 1.993 fué presentado por el abogado MARCELINO SALANDY, antes identificado, en su carácter de apoderado del querellante, escrito contentivo de reforma de la Querella, que fué agregado mediante auto de fecha 02 de Abril de 1.993, en donde se decreta el Amparo a favor del Querellante.-
Por auto de fecha 06 de Mayo de 1.994 se ordenó la citación de la parte querellada mediante Carteles, que fueron publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 14 de Junio 18 de Julio de 1.994, a fin de dar comienzo al lapso probatorio en el presente proceso.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 1.994 y a solicitud de la parte querellante, se designó Defensor Judicial de la parte querellada a la abogada en ejercicio ROSMARY MILLAN, inscrita en el Inpreabofgado bajo el N° 55.503, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 1.994; y fué citada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Diciembre de 1.994.-
Por auto de fecha 10 de Enero de 1995 se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; y asimismo se admitieron otras pruebas presentadas por la misma parte en fecha 12 de Enero de 1.995.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 12 de Enero de 1.995, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL propuesta por el ciudadano LEONCIO MONIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.164.683, a través de au apoderado judicial, abogado en ejercicio MARCELINO SALANDY GUEVARA, titular de la Cédual de Identidad N° 570.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Acc.,

Amelia Salazar

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Amelia Salazar.

HAV/air