ASUNTO : BP02-F-2004-000231


JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I

Partes Solicitantes:
ELVA RAMONA INAGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°1.189.636 y domciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

PEDRO ROJAS URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.173.456 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
GERSON CELESTINO MENESES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.804.

Pretensión: Solicitud de Divorcio.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de agosto de 2004, fue presentada por la ciudadana ELVA RAMONA INAGAS DE ROJAS, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicita al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano PEDRO ROJAS URIEPERO, ya identificado, por haber transcurrido mas de cuarenta y ocho años de haberse separado de hecho; manifestando: Que en fecha cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), contrajó matrimonio civil, con el ciudadano Pedro Rojas Uriepero, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.173.456, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Sabana de Uchire del distrito Bruzual del Estado Anzoátegui. Que después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde convivieron armoniosamente durante algún tiempo, posteriormente, a partir del año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), la vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de perder totalmente la comunicación y no llevar vida marital, haciendo imposible la vida en común. Que ha existido un ruptura prolongada de cuarenta y ocho años. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes. Que solicita se practique la citación del ciudadano PEDRO ROJAS URIEPERO.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 31 de agosto de 2.004, este tribunal ordenó la citación del ciudadano Pedro Rojas Uriepero, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que qreyere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio, propuesta por su cónyuge; asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2004, el alguacil de éste tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Rojas Uriepero, en fecha 06 de octubre de 2004. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2004, el alguacil de este tribunal, consigna la citación de la Fiscal Dédimotercera del Ministerio Público quien fue debidamente ciatada en fecha 02 de noviembre del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 09 de noviembre del 2.004, manifestando: Que desde el 06 de octubre de 2004, fecha en que se dió por citado el ciudadano Pedro Rojas Uriepero, no consta en autos que el precitado ciudadano haya comparecido al tercer día de despacho siguiente a su citación a los fines de manifestar si reconoce los hechos o los negare. En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del código Civil.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
"Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si el al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde el 06 de octubre de 2004, fecha en que fue realizada la citación del ciudadano PEDRO ROJAS URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la céduald e Identidad N° 1.173.456, el precitado ciudadano no compareció en el lapso concedido por la Ley, a manifestar lo que creyere conveninete a la solicitud planteada por su cónyuge, lo cual es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo habiendo hecho objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud No es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ELVA RAMONA INAGAS DE ROJAS en contra del ciudadano PEDRO ROJAS URIEPERO, antes identificados, ordenando el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de noviembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Acc.,

Amelia del Valle Salazar.


En ésta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,



HAV/ah