EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, casado, con domicilio en el Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V- 8.499.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.776 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.7455.

PARTE ACCIONADA: ESTHER SANABRIA, venezolana, mayor de edad, casado, y con domicilio en el Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Consulta.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.004, éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, procedente del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 ejusdem, un lapso de Treinta (30) días para dictar Sentencia.

La acción de Amparo, cuya decisión es objeto de la presente consulta fue presentada en fecha 13 de octubre de 2.004, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, casado, con domicilio en el Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V- 8.499.990, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.776 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.7455, quien mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2.004, la declaró inadmisible.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.004 el Juzgado de los Municipio Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite para su consulta de ley el presente expediente, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.004, este Tribunal le da entrada al expediente, fijando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta días continuos a los fines de dictar sentencia.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Encontrándose este Tribunal en tiempo útil para decidir, pasa ha hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

La Decisión de Amparo Constitucional sometida a la consulta de este Tribunal se contrae a declarar inadmisible el recurso propuesto. En efecto el Tribunal a quo en la sentencia proferida señala que:

“…En el presente caso según lo indicado por la accionante , desde el día en que presuntamente sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, sin que la presunta agraviada haya intentado la acción legal correspondiente, lo que demuestra que no existe gravedad del daño supuestamente ocasionado
La Accionante en Amparo indica en su Escrito que se le ha violado el Derecho a la propiedad más no señala que haya agotado cualquiera de las acciones ordinarias que tenga a bien intentar y que nuestro ordenamiento Jurídico establece y prevé.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Enero del 2001, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia N° 46, ha sentado Jurisprudencia al respecto: “No puede ser admitida ni prosperar una acción de Amparo Constitucional cuando el actor cuenta con otro Instrumento Procesal específicamente acto para lograr el restablecimiento de la situación Jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento Jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de Amparo Constitucional en desmedro de las demás acciones y Recursos que previene la Ley……De esta forma el Amparo Constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin o cuando estas se han agotado, a bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación Jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional.- En consecuencia, de ello este Tribunal de Primera Instancia Constitucional considera que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el Artículo en sus Ordinales 2° y 4° Primer Aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se Decide…”

Expone la quejosa en su escrito libelar, en resumen que:
“…Desde hace mas de trece (13)años conjuntamente con mi familia con mi dinero y esfuerzo construí una casa de habitación con paredes de bloque, techo de Zinc, dos cuartos, una sala comedor de estar, cocina, un baño, un garaje todos con piso de cemento como se evidencia en Titulo Supletorio de propiedad que en original y en dos folios útiles signados con la letra “A” acompaño al presente recurso; es el caso ciudadano Juez que en fecha: 05-04-2004, la ciudadana Esther Sanabria se presentó personalmente en mi domicilio amenazándome con sacarme de mi casa utilizando la fuerza pública el día viernes ocho del presente mes y año en horas de la tarde me ratificó nuevamente su amenaza esta reiteración de hecho perturba molesta mi legitimo y constitucional derecho de propiedad al no poder poseerla pacífica y públicamente causando intranquilidad, molestia angustia que perturban mi armonía familiar causándome cuantiosos daños morales razón por la cual acudo a su noble y competente autoridad para solicitar se me amparen en mi legítimo derecho constitucional a la propiedad de un uso y disfrute pacífico de mi derecho en compañía de mi marido y mis hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento del artículo dos de la Ley Orgánica de Amparo en uso y disfrute pacíficamente de mi propiedad y se notifique a la ciudadana Esther Sanabria, venezolana, mayor de edad, domiciliada calle mayor fiquera casa S/N de este Municipio y hábilmente para que abstenga en lo sucesivo de perturbarme y causarme molestias en mi propiedad…”( Sic).

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que según lo afirma en el libelo la accionante, las perturbaciones de las que afirma haber sido objeto, fueron presuntamente realizadas por la accionada en fecha 05 de abril de 2.004. Ahora bien, si partimos de la oportunidad indicada por la accionante hasta llegar a la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo que se decide, esto es, 13 de octubre de 2.004, debemos concluir, tal como lo hizo el A quo, que para el momento en que fue incoado el recurso de amparo bajo estudio, ya había transcurrido íntegramente el lapso de seis meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, lo cual implica que la quejosa tácitamente consintió los hechos de los que dice haber sido objeto, lo cual hace inadmisible, a tenor de la precitada norma, la acción de amparo constitucional que se decide. Así se declara.
Por otra parte, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, verbigracia en el caso que nos ocupa, la Acción Interdictal de Amparo, la que posiblemente resultaría apropiada para dilucidar la situación planteada, en cuanto a las presuntas perturbaciones al derecho a la propiedad, quedando en todo caso a salvo el derecho de los quejosos de accionar por otra vía que nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo pone a su disposición, a través de los procedimientos específicos, para atacar los atropellos a su integridad física, por parte de un particular, de los que manifiestan haber sido objeto, los cuales por razón de la materia no competen a este Tribunal resolver. Así se declara.


A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

Existen pues otros recursos puestos a la disposición de la recurrente, para enervar las perturbaciones de las que dicen ser objeto, los cuales no consta en autos que hayan sido agotados, con antelación a la interposición de la presente acción de amparo, lo cual hace que este Tribunal deba compartir los criterios expuestos por el Tribunal ad quo en la sentencia sometida a consulta, y en consecuencia declare inadmisible el recurso que se decide. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, Ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, casado, con domicilio en el Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V- 8.499.990, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.776 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.7455, en contra de la ciudadana ESTHER SANABRIA, venezolana, mayor de edad, casado, y con domicilio en el Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 19 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así también se decide
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

AMELIA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


AMELIA SALAZAR