REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-2002-000007
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.004 por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolas Badell Benitez y Angel Vasquez Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 85.026, respectivamente, en sus carácter de apoderados actores en el presente juicio, constante de siete (7) folios útiles, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo II de dicho escrito, en el numeral uno: se ordena oficiar al Departamento de Avalúos y Derechos de Paso de EDELCA con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares contenidos en dicho numeral; en el numeral dos: se ordena oficiar al Departamento de Mantenimientos de Líneas de Oriente con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares contenidos en dicho numeral.
En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2004, por las abogados Maribel Castillo Abad y Marina Castillo Abad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956 y 46.093, respectivamente; éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que la parte demandada, no indicó lo que pretende probar con la promoción de dichas pruebas; y al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que estan acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe negar la admisión del Capitulo III del precitado escrito. Asi se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Acc.,
Amelia del Valle Salazar.
HAV/ah