Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-M-2000-000023

Por auto de fecha 05 de Octubre de 1.999, el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento por Intimación propuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548, en su caracter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.703, en contra de HUMBERTO JOSE RINCON IBALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.847.450, acordando la intimacion de la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.000 se admitieron las pruebas promovidas por las partes .-
En fecha 28 de Junio de 2.000, el abogado JULIO ZABALA SANTAELLA, en su caracter de apoderado judicial de la parte actor, presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 28 de Junio del 2.000, se agregó a los autos escrito de Informes, presentado por el abogado JULIO ZABALA SANTAELLA, en su caracter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.000, el abogado en ejercicio JESUS BRAVO VALVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.908, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se le evacuara una prueba promovida, de la cual aún no se habían recibido las resultas; este Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2.000, acordó ratificar dicha prueba de informes.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 21 de Septiembre de 2.000, fecha en que acordó ratificar la prueba de informes promovida por la parte demandada, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de cuatro años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento por Intimación propuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548, en su caracter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.703, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IBALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.847.450. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiseis días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga




HAV/mm