Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-M-2002-000041

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.002, se admitió demanda de COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de Intimación que incoara YANELYS DEL VALLE RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.248, a través de sus apoderados judiciales Caroll Hernández Muzziotti, José Enrique Hurtado y Yanett Hurtado Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédual de Identidad N° 11.025.633, 8.309.137 y 8.324.842 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.296, 81.297 y 81.289, en contra de la ciudadana YANIRA JOSEFINA ALEMAN GUAREPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.273.211 y de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación de la parte demandada..
En fecha 15 de octubre de 2002, el Abogado José Enrique Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.297, consignó poder otorgado por la ciudadana Yanelys Ramírez Farias, parte actora en la presente causa.
En fecha 04 de septiembre de 2003, el abogado José Enrique Hurtado, en su carácter acreditado en autos, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2003, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 07 de octubre de 2.003, fecha en que se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Henry Agobian Viettri, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de Intimación que incoara YANELYS DEL VALLE RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.248, a través de sus apoderados judiciales Caroll Hernández Muzziotti, José Enrique Hurtado y Yanett Hurtado Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédual de Identidad N° 11.025.633, 8.309.137 y 8.324.842 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.296, 81.297 y 81.289, en contra de la ciudadana YANIRA JOSEFINA ALEMAN GUAREPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.273.211 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 11:28 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.

HAV/ah