uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, se admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MARIA P. BLANCO DE GRAU, titular de la Cédula de Identidad N° 10.817.702, a través de sus apoderados judiciales, abogado en ejercicio RAFAEL MADELL MADRID, ALVARO MADELL MADRID y RENATO DE SOUSA PARDO, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.530.274, 4.579.772 y 12.485.805 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 71.014, respectivamente, contra el ciudadano HECTOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.849.471, acordándose librar compulsa a los fines de la citación del demandado, la cual fué librada en fecha 22 de Octubre de 2.003.-
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de noviembre de 2.003, el abogado en ejercicio NICOLAS BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.023, solicitó se practíque la citación de la parte demandada.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 07 de noviembre de 2.003, fecha en que la parte actora solicitó se practíque la citación de la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MARIA P. BLANCO DE GRAU, a través de sus apoderados judiciales, abogado en ejercicio RAFAEL MADELL MADRID, ALVARO MADELL MADRID y RENATO DE SOUSA PARDO, contra el ciudadano HECTOR SALAS, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veintiseis de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 12:31 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/air.
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