Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-001036

Vista la anterior demanda, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MONO BLOCK, S.A., domiciliada en Cartagena, Colombia y se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 143,123, fue inscrita por escritura pública N° 5932, del 21 de Noviembre de 1991, otorgada en la Notaría 23 de Santa Fe de Bogota y modificada posteriormente en varias oportunidades, a través de su apoderada Judicial abogada en ejercicio LUZ MARI ALVAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.286, en contra de VERAICA, COMPAÑIA ANONIMA, Inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo A-8, de fecha 17 de junio de 1981, modificada posteriormente e inscrita bajo N° 2, Tomo A-23, en fecha 11 de Abril de 1987. Desele entrada y anotese en el Libro de entrada y salida de Causas llevado por este tribunal durante el presente año.-

Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que: en los documentos consignados por el demandante para sustentar su acción, las partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Puerto Ordaz, para dirimir los conflictos que pudieren presentarse con relación a la misma.

A este respecto, dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio escogido por las partes en el presente juicio es la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, éste Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz0. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Remitase dicho expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.

En esta misma fecha siendo la 12:34 p.m. de dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La secretaria,




HAV/mm.