Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-1987-000003
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: MARTIN JOSÉ FERRER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.045.-
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM GARCÍA CENTENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246.-
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 17 de Febrero de 1.987, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por el ciudadano MARTIN JOSÉ FERRER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.045, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM GARCÍA CENTENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246, acordandose librar el Edicto respectivo, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el presente juicio.
En fecha 01 de Julio de 1.987, fue librada la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 1.987, la parte solicitante, asistido de su abogada, antes nombrados e identificados, consigna a los autos publicación del edicto ordenado, el cual fué publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 21 de Abril de 1.987.-
En fecha 15 de Julio de 1.987, se llevó a cabo el acto de la contestación de la presente solicitud, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte solicitante, no compareciendo persona alguna que tuviere interes en el presente asunto, dejando el mismo abierto a pruebas.-
En fecha 27 de Julio de 1.987, la parte solicitante, asistido de su abogada, promovió escrito de pruebas.-
En fecha 21 de Agosto de 1.987, fueron admitidas por este Juzgado, las pruebas promovidas por la parte solicitante.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 1.988, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicita a este Juzgado, se sirva fijar la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 1.988, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, al décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 17 de Febrero de 1.988, se declaró desierto el acto para la presentación de informes, y el Tribunal deja constancia de haber dicho "Vistos".
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Procede este Juzgado a decidir la acción interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Alega el solicitante en su libelo de demanda que: “Para el momento de hacer la manifestación de la muerte del ciudadano SIXTO JOSÉ FERRER, la ciudadana BEATRIZ MARIA FERRER ANDUJA, manifestó a la ciudadana Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que el antes prenombrado ciudadano era casado con la ciudadana MATILDE ANDUJA FERRER, todo lo cual es totalmente incierto, por cuanto la ciudadana BEATRIZ MARIA FERRER ANDUJA, falseó la verdad, puesto que SIXTO JOSÉ FERRER, no estabá realmente casado con MATILDE ANDUJA FERRER; Que para el momento de su fallecimiento, estába casado con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUEZ, lo cual surge evidentemente de la copia certificada de la Partida de Matrimonio, la cual riela al folio N° 05 del presente expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermudez del Estado Sucre, la cual corre inserta bajo el N° 21, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, llevados por dicha prefectura. Acompaño originales de las cédulas de identidad de los padres de mi representado Sixto José Ferrer y Maria del Valle Marquez de Ferrer, las cuales corren insertas al folio N° 07, también acompaña a los autos copia certificada de la Partida de Nacimiento de mi mandante, de la cual se evidencia su condición de hijo del difunto SIXTO JOSÉ FERRER, la cual riela al folio N° 06. Que en razón de lo antes expuesto ocurro ante la competente Autoridad, para solicitar la Rectificación de la Partida de Defunción del ciudadano SIXTO JOSÉ FERRER, asentada bajo el N° 228, de los libros de Registros Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, durante el año 1.986, en el sentido de que el hoy extinto SIXTO JOSÉ FERRER, padre de mi representado, era casado con la referida MARIA DEL VALLE MARQUEZ, y no con la ciudadana MATILDE ANDUJA FERRER, como aparece en la errónea Partida de Defunción, cuya Rectificación solicito…”
Por auto de fecha 21 de Agosto de 1.987, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante, declarando en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos, VÍCTOR IZQUIEL, ANIBAL ROMERO y PEDRO JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.257.740, V-4.297.274 y V-4.294.977, respectivamente, quienes comparecieron por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano SIXTO JOSÉ FERRER, y también conocen a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUEZ DE FERRER, y que son padres del ciudadanoMartín José Ferrer Marquez. Que saben y les consta que los antes prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, del Distrito Bermúdez, del Estado Sucre. Que les consta, que para el día 25 de Marzo de 1.986, fecha en la cual falleció el ciudadano SIXTO JOSÉ FERRER, todavía estabá unido en matrimonio con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUEZ DE FERRER. Que si saben y les consta, que para la fecha en que falleció el ciudadano SIXTO JOSÉ FERRER, el mismo estabá residenciado en Barcelona-Estado Anzoátegui.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, razón por la cual al no existir contradicción entre ellos, este Tribunal les atribuye pleno valor para evidenciar los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito libelar, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 10 de Diciembre de 1.987, fue practicada por el Juzgado comisionado del Estado Sucre, inspección ocular solicitada por la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, en el libro de Actas de Matrimonio correspondientes al año 1.948, llevados por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, constatando que bajo el N° 21, del mencionado Libro, se encuentra inserta el acta de Matrimonio de los ciudadanos SIXTO JOSÉ FERRER y MARIA DEL VALLE MARQUEZ, y que no existe en ella ninguna nota por parte de ningún funcionario, ni tampoco al pié de la referida acta, con relación a la disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual este Tribunal aprecia dicha prueba.-
De la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, observa éste Tribunal que en el acto de la contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio.
Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por el solicitante en su escrito libelar no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por la solicitante en su escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal aprecia todos y cada uno de los documentos anteriormente mencionados, los cuales adminiculados como han sido por este Juzgado son considerados suficientes para evidenciar los hechos a que los mismos se contraen. Así se declara.
Evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por la parte solicitante no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción propuesta por el ciudadano MARTIN JOSÉ FERRER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.045, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM GARCÍA CENTENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246.- En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción N° 228, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.986, en el sentido de que se haga una nota marginal, identificándose a la conyuge del ciudadano SIXTO JOSÉ FERRER como MARIA DEL VALLE MARQUEZ y no MATILDE ANDUJA FERRER, como aparece erroneamente en la Partida de Defunción referida.-
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.986, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
En esta misma fecha, siendo las 11:07AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/jca.
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