REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-M-2001-000035
Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2004, por el abogado en ejercicio Carlos Aponte, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tunaflay Corporación, C.A., mediante la cual en el particular tercero señala:”…Señalo al ciudadano la obligación que tiene de inhibirse, por cuanto ya adelantó opinión sobre lo principal del juicio. En efecto, ciudadano Juez el juicio que curso en este Tribunal Primero, por Cobro de Bolívares, intentado por Atorsa contra Navisa, Exp. 23098, Ud. Se pronunció sobre el supuesto informe de revisión hecho por el Contador Público Willians Solórzano. Por lo que, debe inhibirse, sin esperar ser recusado y así solicito sea hecho…”
Al respecto este Tribunal Observa:
La inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal: A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto; B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Siendo que el juicio que trajo a colación el apoderado judicial de la parte demandada no guarda relación con la causa que se decide, pues como el mismo lo indica en su diligencia, las partes eran Atorsa contra Navisa, mal podría este sentenciador al decidir una causa distinta haber emitido opinión sobre lo principal o incidental de un juicio diferente, en donde ni siquiera existe identidad de partes.
Ante la evidencia de que tanto la solicitud de inhibición, como el sui generis modo de forzar del Juez una decisión que debe ser absolutamente volitiva, constituyen una martingala procesal, y por cuanto quien suscribe puede manifestar con absoluta objetividad no estar incursa en ninguna causal de recusación ni por lo tanto de inhibición, en el caso que motiva este auto, manifiesta que seguirá en el conocimiento del asunto, y por lo tanto, niega el ilegítimo pedimento de inhibición planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar Suniaga