Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001353
Partes Solicitantes:
JOAO RODRIGUEZ PEREIRA DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.250, de este domicilio.
GLADYS ALICIA CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.642.992, de este domicilio.
Abogado Asistente:
JESUS ROXBURAGHT, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.094.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de julio de 2004, fue presentada por los ciudadanos JOAO RODRIGUES PEREIRA DA SILVA Y GLADYS ALICIA CACHUTT, portugues el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 635.250 y 3.642.992, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EJESUS ROXBURAGHT, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.094, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que el dos (2) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967),contrajeron matrimonio civil por el ante el antiguo Consejo Municipal de Valle de la Pascua, Distrito Leonardo Infante del Estado Guárico. Que durante la unión procrearon tres hijos dos varones y una hembra, todos mayores de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes. Que desde junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), se separaron, viviendo en domilios diferentes y desde entonces no ha hecho vida común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma
Admitida la presente Solicitud, en fecha 07de julio de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 02 de septiembre de 2004, compareciendo el día 06 de septiembre de 2004, manifestando que no existe objeción al respecto.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho ninguna objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOAO RODRIGUES PEREIRA DA SILVA Y GLADYS ALICIA CACHUTT, portugues el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 635.250 y 3.642.992, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EJESUS ROXBURAGHT, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.094 disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los tres días del mes de noviembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
En ésta misma fecha, siendo las 9:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
HAV/ah
|