Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001466


Partes Solicitantes:
HERMENEGILDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.631.867, de este domicilio.
ALEJANDRA REYES DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.339.493, de este domicilio.

Abogado Asistente:
LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.930, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de Julio de 2004, fue presentada por los ciudadanos HERMENEGILDO MORILLO y ALEJANDRA REYES DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.631.867, y 3.339.493, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber tránscurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de mil novecientos ochenta y cinco. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Esperanza, N° 40-20, barrio 29 de Marzo, Barcelona-Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron hasta que su vida en comun fue interrumpida el día 15 de Mayo del año mil novecientos Noventa y Ocho, donde la vida en comun no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que posteriormente serán liquidados.
Admitida la presente Solicitud, en fecha19 de Julio de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 02 de Septiembre de 2004, compareciendo el día 06 de Septiembre de 2004, manifestando que no existe objeción al respecto.


III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho ninguna objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERMENEGILDO MORILLO y ALEJANDRA REYES DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.631.867, y 3.339.493, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, disolviendo de consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los Tres días del mes de noviembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.


En ésta misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,



HAV/jca