REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001568



DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 566.667.-

APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: MARIA CERVANTES JOLO, inscrita en Inpreabogado bajo los N° 28.223.-


DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de auto de fecha 11 de Octubre de 2.004.-



MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


Se le dio entrada al presente Recurso de hecho mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.004, intentado por la abogada MARIA CERVANTES JOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.223, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS GONZALEZ PRADO, ya identificado, quien es parte demandante en el juicio por Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, intentado en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ADMINISTRADORA DE RECUPERACION FINACIERA CODEFICA, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente recurso, que por auto de fecha 01 de Octubre de 2.004, el Tribunal de la causa le dio entrada al referido expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente en razón del territorio, para conocer de dicha causa y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07 de Octubre de 2.004, la abogada Maria Cervantes, consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas referida a la elección del domicilio por la parte demandante y solicitó al Tribunal se declarara competente por el territorio por serlo de acuerdo a la jurisprudencia consignada y vinculante y en esa misma fecha a todo evento ejerció el recurso de regulación de competencia establecido en la ley.-
En fecha 11 de Octubre de 2.004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual señaló que el auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2.004, solo podría ser impugnado a través del Recurso de Regulación de la Competencia, por lo que mal podría revocar por contrario imperio su propia decisión y por cuanto el recurso en cuestión fue ejercido por la solicitante dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Octubre de 2.004, la abogada MARIA CERVANTES apeló del auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, y el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.004, negó oír dicha apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero tramite, por lo que la demandante solicitó copias de las actuaciones a los fines de ejercer el presente recurso.
Ahora bien, fundamenta la solicitante el presente recurso en el hecho en lo siguiente: “por ser el auto de fecha 11 de octubre de 2.004 un auto donde el Tribunal determinaba la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Menores y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer del recurso de regulación de competencia planteado, es sujeto a recurso de apelación, ya que en forma errónea planteó la competencia en un Tribunal distinto al establecido en la ley, que debe ser el Tribunal Superior a ambos, y en el caso de autos, entre el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no es otro que el tribunal Supremo de Justicia”.
De los alegatos de la demandante, se infiere que la misma considera que el Tribunal competente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia no es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sino que lo es el Tribunal Supremo de Justicia por ser el común entre el de la causa y el de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.-

Asimismo, señaló la demandante que el auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, dictado por el a quo no es un auto de mero tramite sino que es la decisión interlocutoria donde se determinó cual esa el Tribunal competente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado.-

Para decidir el Tribunal observa:
Es necesario puntualizar que los autos de sustanciación o de mero tramite, éstos no son más que providencias que tienen por objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces de causar por si solos una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, son por tanto inapelables. En consecuencia, el auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2.004, dictado por el Tribunal de la causa no constituye una sentencia interlocutoria, ya que estas son decisiones que resuelven solo incidencias dentro del proceso y en el caso en cuestión solo se le dio impulso al proceso lo que no causa gravamen irreparable.-
Ahora bien con respecto al Tribunal competente para conocer del recurso de regulación se observa lo siguiente:
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida de la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces de la Circunscripción…”

Vista la norma antes transcrita y el alegato de la demandante, observa esta sentenciadora que esta última tuvo una interpretación errónea de la norma, ya que si observamos con detenimiento el contenido de la misma, ésta es clara al señalar que, en los casos a que se refiere el artículo 70, si se produce el conflicto, en el sentido de que el juez que haya de suplir al abstenido se considerare a su vez incompetente, la regulación de oficio de la competencia la conocerá La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ello en virtud de que no existe un Tribunal Superior en la Circunscripción que sea común a ambos Jueces .
En tal sentido, hay que precisar que en el caso de autos la incompetencia solo fue planteada por el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y en ningún momento el Juez o Tribunal a quien se le declinó su conocimiento, vale decir, Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por lo que mal podría conocer del recurso de regulación el Tribunal Supremo Justicia.-
En ese orden ideas, si un Tribunal al declarar su incompetencia y su vez el afectado de la decisión impugna la misma con la interposición del recurso de regulación de competencia, el Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial es quien debe conocer del recurso.
En conclusión, en vista de que el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre la incompetencia así como lo hizo el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quiere decir, que en ningún momento se produjo un conflicto de competencia, ya que de producirse ciertamente tendría que conocer del recurso de regulación de competencia el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe un Tribunal Superior común a ambos Tribunales, y en consecuencia, en el caso de autos en virtud de que solo el Tribunal de la causa fue quien se declaró incompetente, a quien le corresponde conocer del referido recurso es al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como fue ordenado por la Juez de la causa mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.004 y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Hecho presentado por la abogada MARIA CERVANTES en contra del auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2.004, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal natural a los fine de ley, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc.,

Abg Marieugelys García Capella



En esta misma fecha, siendo las dice y treinta de la tarde (12:30 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
La Secretaria Acc.,


Abg. Marieugelys García Capella