REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH03-M-1999-000017
Vista la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.004, suscrita por el Abogado RAÚL RANGEL, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la perención de la instancia en la presente causa en virtud de que a la fecha antes mencionada han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses sin que haya habido actividad procesal en el presente juicio.-
Ahora bien, a los fines de decidir el Tribunal observa que:
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Ahora bien, transcurrido desde el 1° de Octubre de 2.001 hasta el día de hoy, un lapso mayor de un año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
De la norma antes transcrita, se infiere que se produjo una actitud negativa u omisiva concretamente de la parte actora, ya que, esta debió realizar actos de procedimiento tendientes a impulsar el proceso, es decir, darle continuidad al juicio, constando en autos que desde no ha realizado ningún acto, produciéndose en consecuencia la Perención de la Instancia, la cual se produjo ope legis y por ende, debe declararla este Juzgado, dado el carácter irrenunciable que tiene la misma y en virtud de que el Juez aún sin necesidad de esperar petición de la parte para su declaración puede hacerlo, de modo que la misma no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.-
Dicho lo anterior, es necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha tenido la figura procesal de la perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte; en consecuencia, vista la inactividad de la parte demandante durante el lapso de tiempo señalado por la ley, es decir, más de un año, comporta esto la extinción del proceso, en razón de que a partir del día 6 de febrero de 2.004, fecha en que este Juzgado le dio entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta el día de hoy 15 de noviembre de 2.004, no habido en este Juzgado ninguna actividad procesal aunado a que desde el día 1° de Octubre de 2.001, no hubo actividad procesal alguna por parte del actor, en el Juzgado que conocía de la causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), de allí, se evidencia que ha transcurrido con creces mas de un año sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de realizar las diligencias tendientes para lograr impulsar el proceso, por lo que no se puede favorecer de su propia negligencia o torpeza y así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS COMBINADAS, S. A. y el ciudadano JUAN MORENO en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y MULTISERVICIOS ARAUCA, C. A. y el ciudadano LUIS OCA.- Así se declara.-
Asimismo, se suspende medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de diciembre de 1.998, sobre un vehículo objeto del litigio y se ordena notificar a las partes, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
La Juez Prov.,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc.,
Abog. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó sentencia siendo las 9: 16 a. m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
ITdeM/jebl.-