REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO :
Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MANUEL MOJON ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.108.471, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, a través de su apoderados Judiciales, Abogados CARLOS BRITO y MIGUEL E. MEDRANO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.870 y 88.257, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., empresa inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital Y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 258-A y modificado el 19 de Junio del año 2000, bajo el N° 06, Tomo 142-A, y de la empresa SERVIFLETE RICARDO, C.A., persona jurídica domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, constituida y existente por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero del 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo A-2; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente.- Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año.- El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”
Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que en el libelo se deberá mencionar la lista de los testigos que se promoverán en la oportunidad respectiva, para que declaren en torno a las circunstancias del accidente de tránsito, todo ello en razón de que si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, a tenor de lo establecido en el norma legal citada up supra.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandante, al momento de la presentación del escrito de libelo, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, no promovió la referida lista de testigo, como prueba en el presente procedimiento de Tránsito, y en consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en los documentos fundamentales requeridos en el procedimiento oral; por lo tanto por ser contrario a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES, intentada por el ciudadano MANUEL MOJON ESTEVEZ, en contra de las empresas CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN y SERVIFLETE RICARDO, C.A, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.