REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH02-M-2003-000029
DEMANDANTE:
AREVALO RAFAEL ZABALETA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.001.451, domiciliado en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-


APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE:
CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ y JOSÉ FELIX GÓMEZ FERMIN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.029 y 10.488, respectivamente.


DEMANDADOS:
NESTOR RAMÓN GUAICARA CANARUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.239.301 y de este domicilio.-


APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
JESÚS GUERRA GUZMÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.052.-


MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Observa esta Juzgadora que la presente causa se contrae al juicio por Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano AREVALO RAFAEL ZABALETA RONDÓN, antes identificados, en contra del ciudadano NESTOR RAMÓN GUAICARA CANARUMO, previamente identificado.-
La parte demandada en su oportunidad procesal presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, fundamentado que en virtud de la decisión de este Tribunal de fecha 08 de Junio de 2.004, no hizo pronunciamiento en cuanto al Tercer Poseedor, del cual fue consignada acta de defunción por encontrarse actualmente fallecido, pero que la parte demandante no puede excluir a un tercero y que en este sentido prevalece el derecho de sus herederos, razón por la cual solicitó la reposición de la causa hasta tanto se cite a los herederos legítimos del ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR. Asimismo opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir defectos de forma de la demanda o por haber acumulación prohibida de la prevista en el artículo 78 ejusdem, en el mismo escrito la parte demandada procedió a oponerse a la ejecución de hipoteca por cuando según expresa existe disconformidad con el saldo adeudado ya que no es especifica la cantidad que se debe, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la parte demandada fundamentó su oposición de acuerdo a la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 663, de nuestra Ley adjetiva el cual prevé: “Dentro de ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación… tanto el deudor como tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intime por los motivos siguientes:… 5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición prueba escrita en que ella se fundamente”. De igual manera alegó la cuestión previa contentiva de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

A los fines de decidir la Cuestión Previa alegada y la Oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada, este Tribunal previamente observa:

Sobre la solicitud de reposición de la causa:
De autos se desprende que en cuanto a la petición formulada por la parte demandada para ser resuelta como punto previo, este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.004, mediante auto homologó el desistimiento presentado por la parte actora el cual riela a los folios 268 y 269 de este expediente, y en el cual manifestó: “…en virtud de que se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario, DESISTO formalmente de la pretensión procesal contenida en la demanda de ejecución de hipoteca… lógicamente también DESISTO formalmente del procedimiento a que se refiere este proceso. Hago extensivo este desistimiento a los herederos del co-intimado FRANCISCO CONDE BALTAR… Con respecto al co-ejecutado ciudadano NESTOR RAMON GUAICARA CANARUMO solicito que la ejecución de hipoteca prosiga hasta su culminación procedimental…”, en este sentido esta Juzgadora observa que como tal si existe pronunciamiento respecto al Tercer Poseedor, del cual no se dejó constancia en autos de la veracidad de tal carácter por cuanto por parte del demandante, en el libelo de demanda sólo fue señalado como “presuntamente tercer poseedor”, sin que tal afirmación así se haya verificado ante este Tribunal y a que a los efectos de lo establecido por nuestra Ley adjetiva con relación a la tercer poseedor, de autos no se desprende actuación alguna que lleve a determinar la existencia de tal tercer poseedor, en virtud del auto de homologación antes mencionado es razón por la cual el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, actualmente fallecido y sus herederos quedan desestimados del presente juicio y en consecuencia queda desechada la solicitud planteada por la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa. Así se decide.-

Sobre las cuestiones Previas alegadas:
Cabe señalar, que en virtud de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 13 de Diciembre de 1.990, en la cual señaló “…ordena en forma precisa que antes de resolver la procedencia del escrito de oposición; el sentenciador se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición…” criterio al cual esta Juzgadora se acoge y de seguida pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
Revisada como han sido las actas procesales observa quien sentencia, que la parte demandada-ejecutada fundamenta la señalada Cuestión Previa en el hecho de que la parte actora en su escrito libelar no realizó una verdadera relación de los hechos con el derecho, de conformidad con los ordinales 4°,5°,6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es menester hacer análisis a lo previsto en los ordinales señalados por la parte demandada contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contentivos de los requisitos del libelo de la demanda, para así verificar si tales requisitos fueron explanados en el libelo de demanda, establece el ordinal 4°, el objeto de la pretensión con todas sus determinaciones y los datos y explicaciones necesarios, en cuanto a lo antes señalado esta Juzgadora observa que la parte actora en su solicitud de ejecución expresó los detalles que lo llevan a presentar dicha solicitud explicando de manera detallada de donde se origina la deuda y la existencia de la hipoteca que en definitiva se constituye en el objeto del presente juicio, es decir que en razón de lo antes expuesto si se dió cumplimiento a lo previsto en el orinal 4°. Así se decide.
En cuanto al ordinal 5°, referido a la relación de los hechos con sus fundamentos de de derecho, de autos se evidencia que la parte actora expresó la normativa en la cual fundamenta su pretensión para lo cual fue especificando detalladamente los hechos que lo llevan a ejercer su derecho a ejecución y que es la misma Ley adjetiva que le otorga tal derecho y en este sentido así lo estableció en su libelo como se desprende del escrito libelar en el folio 4 del presente expediente donde señala “Sobre la base de la relación fáctica expresada en los párrafos supra transcritos y con fundamento en los artículos 1.877, 1.879, 1.880 y 1.881 del Código Civil… y también con fundamento en las normas jurídicas contenidas en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que así la parte actora le dio cumplimiento a lo previsto en dicho ordinal. Así se decide.
En lo que se refiere al ordinal 6° en cuanto a los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, por cuanto de ellos se deriva el derecho deducido, esta Juzgadora observa que junto al libelo de demanda fueron consignados los siguientes documentos contentivos de Liberación de Hipoteca a favor de Arévalo Rafael Zabaleta Rondón, inserto en los folios 7 al 11 del presente expediente, cinco (05) letras de cambio signadas con los números 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, que cursan en los folios 12 al 16 de este expediente, asimismo fueron consignados documentos contentivos de Certificación de Gravámenes de los dos (02) inmuebles sobre los cuales se constituyó hipoteca y que forman parte del presente juicio tal como se evidencia en los folios 17 al 20 y su vuelto del presente expediente, y es en este sentido este Tribunal considera que si se cumplió con tal requisito por cuanto tales documentos fueron consignados junto al libelo de demanda y que se constituyen a su vez en los instrumentos fundamentales de dicha pretensión.- Así se decide.
En cuanto al ordinal 9°, este prevé como requisito del libelo de demanda la indicación de la dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, y al respecto la parte actora en la parte infine de su escrito señaló: “Indico como dirección en mi domicilio, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: Urb. El Peñonal, calle Las Peñas, Centro Comercial “G”, 2do. Piso, Oficina L-38, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui”, razón por la cual es obvio que la parte actora si dio cumplimiento a tal requisito en virtud de lo antes señalado y tal como se evidencia en el folio 6 de este expediente. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de los antes expuesto se desprende que la parte actora si cumplió con los requisitos previstos por nuestra Ley adjetiva para la presentación de dicha demanda y en consecuencia este Tribunal considera que tales defectos de la demanda no existen al haberse llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el demandante se refiere a dos (02) cantidades que señala le son adeudada por el ciudadano NESTOR RAMÓN GUAICARA CANARUMO, no es menos cierto que la parte demandada no puede acogerse a lo previsto en la norma por él citada por cuanto no se trata de varias pretensiones sino de una sola que se deriva de un contrato de préstamo y que fueron dos deudas contraídas en un sólo contrato tal como se evidencia en el documento constitutivo de Hipoteca en el cual se deja establecido los montos adeudados y se deja evidencia del documento contentivo de dicho contrato de préstamo, así consta en el folio 8 y su vuelto del presente expediente, y en tal razón no existe tal acumulación prohibida y así lo declara este Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contentiva de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


II
De la oposición de la Ejecución de Hipoteca:
En cuanto a la oposición formulada, es menester señalar que la parte demandada lo hace con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la disconformidad con el saldo deudor establecido en el libelo de la demanda, alegando que es falso que le adeude al ciudadano AREVALO ZABALETA RONDÓN la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,oo) o la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000) por ser contradictorias ya que en la primera parte del libelo establece un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,oo) y posteriormente TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000) y así aparecen cantidades diversas en la primera parte del libelo de la demanda y la parte a intimarse, en este sentido este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda observa, que los montos allí establecidos se ajustan a la realidad por cuanto la parte actora al indicar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,oo) hacía referencia a la cantidad originalmente adeudada para así ilustrar a este Tribunal de donde se origina la deuda y que posteriormente procedió a establecer que en dicho contrato constan dos (2) deudas por así señalarlo, en el numeral 1 de dicho contrato consta la deuda por CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,oo) de los cuales fueron pagados DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) quedando la deuda de este primer numeral en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000) y que es en el numeral 2 de dicho contrato donde consta la existencia de la deuda de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000), y que si son o no adeudados por el ciudadano NESTOR GUAICARA CANARUMO este Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente, una vez analizado lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda este Tribunal considera que no se establecen cantidades que no compaginan sino que el demandante en forma detallada expresó las cantidades que según alega le son adeudadas y en el petitorio indicó dichas cantidades en la forma como pretende le sean intimadas al deudor, razón por la cual este Tribunal considera que no existe causal de oposición al presente procedimiento con fundamento a la disconformidad, a su vez que la norma es expresa al señalar en dicho ordinal “siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” y así se observa que la parte demandada al alegar dicha oposición no presentó prueba alguna en la cual se fundamente para alegar tal disconformidad. Así también decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano NESTOR RAMÓN GUAICARA CANARUMO, antes identificado, a través de su apoderado Judicial el abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.