REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001653
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de apoderados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada mas dos (02) que se le concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, el referido auto fue dictado por este Tribunal en virtud de así haberlo solicitado la parte demandante, en razón de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2004, en la cual ordena la reposición de la causa, al estado de otorgar a la parte demandada el termino de distancia consagarada en nuestro ordenamiento jurídico.-
Ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia que los “autos de sustanciación o mero trámite”, no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces de causar por si solos una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, son por tanto, inapelables.-
Así las cosas, observa este Tribunal que el auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, lo que contiene es el otorgamiento del termino de la distancia tal como fue ordenado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octrubre de 2004, lo cual es suficiente para considerar que dicha providencia, dada su naturaleza impulsadora del proceso, entra en la categoría de los denominados autos de mero trámite, siendo por tanto inapelables, de acuerdo al reiterado criterio de la jurisprudencia, en virtud de que el mismo no lesiona ni causa gravamen irreparable a las parte intervinientes en el proceso.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2004.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.