REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000187


Se inicia la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA por libelo de demanda presentado por los abogados JULIS ACEVEDO DE HERNADEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ANIRCRA JOSEFINA ZERPA ROBLES, MARY DILIA ZERPA ROBLES, YUZMARY CAROLINA ZERPA ROBLES, JOSE GREGORIO ZERPA PEREZ, NELITZA JOSEFINA ZERPA PEREZ y MAVELIS DEL VALLE ZERPA PREZ, en contra de la ciudadana NELLY DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ DE ZERPA.- Revisada como fue el escrito libelar y sus anexos, el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2.001, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda y a tal fin se ordeno la comisionar al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 15 de Junio de 2.004, los abogados Pedro Luis Álvarez y Rafael Álvarez, presentaron escrito mediante el cual manifiestan al Tribunal que para ese momento se estaba tramitando por ante el archivo de ese Tribunal, a los fines de que se proceda a elaborar la compulsa respectiva y en consecuencia de manera inmediata agotar la vía de la citación personal en la persona del representante legal de la demanda de autos, abogado ROMUALDO PARUTA. En fecha 15 de Junio de 2.004, los prenombrados abogados mediante escrito ratificaron su solicitud de que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 16 de Junio de 2.004, los apoderados Judiciales de las partes demandantes presentaron escrito de reforma de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, en lo referido al domicilio procesal de la parte demandada, así como a la citación de la misma, permaneciendo el resto de la demanda de manera incólume e inalterable, dandodala por reproducida en ese mismo acto. A tal efecto, solicitaron que la citación de la parte demanda se practicara en la persona del abogado ROMUALDO PARUTA, en virtud de la representación que ejerce, según se desprende de instrumento poder que le fuera conferido por la demanda de autos, en fecha 30 de abril de 2.002, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona. En fecha 16 de Junio de 2.004, compareció por ante este Tribunal el abogado ROMUALDO PARUTA, y se dio por citado en el presente juicio en nombre de la demandada. En fecha 06 de Julio de 2.004, los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron su solicitud de medida de Prohibición de enajenar y Gravar. En fecha 27de Julio de 2.004, los referidos abogados solicitaron se fijara la oportunidad para el nombramiento de expertos en virtud de que venció el lapso de la contestación de la demanda y su reforma sin que la demandada o su apoderado Judicial hiciera oposición a la misma, lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2.004 y en esa misma fecha ratificaron solicitud de medida. A tal efecto este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2.004, se fijó la oportunidad para el nombramiento de perito, el cual llegada la oportunidad procesal no se efectuó. El 31 de agosto ratificaron nuevamente la medida de Prohibición de enajenar y gravar y en fecha 26 de Octubre solicitaron se fijara nuevamente el acto se nombramiento de partidor.

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Admitida como fue la demanda inicial se ordenó la citación de la demandada, y en fecha posterior la parte demandante procedió a reformar la referida demanda en lo atinente a que la citación fuera practicada en la persona del abogado ROMUALDO PARUTA, en virtud de la representación que este ejerce, tal como se desprende del instrumento poder que consignaron en copia simple.
Señala la doctrina que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o como hemos señalado, mas precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
Así, las cosas, al ser la reforma demanda una nueva demanda en virtud de que la misma deber ser presentada cumpliendo todos los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende debe el Tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmision de la misma para que de esta manera se pueda dar continuidad al juicio.
En tal sentido, si observamos detenidamente cada uno de los actos realizados en el presente juicio, es evidente que en el caso de autos se produjo la omisión de formas sustanciales del procedimiento, en virtud de que el abogado ROMUALDO PARUTA, quien según el documento poder que fuera consignados a los autos funge como apoderado judicial de la demanda, ciudadana NELLY DEL VALLE PEREZ, procedió a darse por citado sin constar en autos que se haya admitido la reforma de la demanda presentada en fecha 16 de Junio de 2.004.
Ante tal irregularidad, procesalmente existe una figura que fue creada para corregir o subsanar casos como estos, tal figura es aplicable no por el desacierto de las partes, sino para corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es así, como nuestro Código de de Procedimiento Civil señala en su artículo 206, lo siguiente:
“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

Pues bien, en el caso bajo análisis observamos como se ya se dijo anteriormente, se produjo un vicio procesal y tal vicio solo puede ser corregido a través de la reposición de la causa, en virtud, de que obedece a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, tal como se dijo anteriormente, el cual de haberse producido, el juicio hubiera continuado dependiendo del pronunciamiento del Tribunal. En tal sentido, no existe otra forma de corregir tal omisión, sino a través de la reposición de la causa y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, a los fines de mantener la equidad y equilibrio procesal, y en aras dar cumplimiento el debido proceso e igualdad de las partes, principios estos consagrados en nuestra Constitución Nacional, ordena REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmision de la reforma de demanda presentada en fecha 16 de Junio de 2.004, por los abogados PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ, apoderados Judiciales de las partes demandantes; y en consecuencia, se declaran nulas y sin efecto alguno las actuaciones hechas con posterioridad al referido escrito, las cuales corren insertas a los autos a partir del folio 123 del presente expediente y así se declara.
La Juez Prov.,

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella