REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-S-2004-002058
Por auto de fecha Cuatro de Octubre de dos mil cuatro, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LILIA ELENA DAGGER CALED Y JESÚS RAMÓN CHALMELO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.2.779.408 Y 3.283.411, respectivamente, la primera a través de Apoderados Judiciales Abogados JULIO RIVAS CALED Y CARMEN BERNÁEZ GÓMEZ, inscritos en e Inpreabogado con los N°.54.389 y 81.029, respectivamente, y el segundo asistido por la abogada, DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.53.474, de este domicilio.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guanape, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos; no manifestaron haber procreado hijo alguno durante la unión matrimonial, ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 02 de noviembre del 2.004 y llegada la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por la misma en fecha 04 de noviembre del 2.004. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIA ELENA DAGGER CALED Y JESÚS RAMÓN CHALMELO RODRÍGUEZ , anteriormente identificados, contraído por ante Juzgado del Municipio Guanape, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, según consta de Acta de Matrimonio N°. 07, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 8:45 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
|