REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000247
En fecha 26 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Tribunal los abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y FRANCISCO GRISANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.916 y 26.287, en sus caracteres de apoderados Judiciales de la parte demandada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, procedieron a contestar la presente demanda y a proponer la reconvención a la parte actora, ciudadano ALFREDO GOMEZ CARMONA, A LOS FINES DE QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por daños y perjuicios ocasionados a sus representado por ser temeraria e infundada la acción que se pretende, ahora bien, observa este Tribunal a los fines de la admisión de la reconvención propuesta lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contrademanda, ha sido definida por la doctrina como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante a una misma sentencia.-
Ahora bien, siendo la reconvención una nueva demanda, ésta debe llenar todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido expresado por la Sala de Casación Civil en forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.988, y más reciente de fecha 29 de Enero de 2.002, en la cual se dejó sentado “… A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos a del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”.
Así las cosas, observa este Tribunal del escrito contentivo de la reconvención presentado por los apoderados Judiciales de la parte demandada, que tal escrito fue presentado sin dar cumplimiento a muchos de los requisitos exigidos en la norma supra señalada, la cual establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, pudiéndose mencionar entre otras, la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la falta de instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la demandada reconviene a la demandante por daños y perjuicios por ser temeraria e infundada la acción, lo cual no tiene lógica jurídica, sería contrario a la ley demandar por ese motivo, aunado al hecho de que tales daños y perjuicios no fueron especificados ni tampoco se señalan las causas de las mismos.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados, y a tal efecto se les hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas queda aperturado a partir del día de despacho siguiente al de hoy y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIEUGELYS GARCIA C.
En esta misma fecha se dictó y publicó interlocutoria siendo las 9:33 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARIEUGELYS GARCIA C.
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