REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000371
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana TERESA RAMONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.971, a través de su Apoderada Judicial, Abogado NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.758, en contra de la Sociedad Mercantil APARTHOTEL LA LLOVIZNA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero de 2.002, bajo el N° 59, Tomo A-02, Désele entrada y anótese en el libro de entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal. Ahora bien, el Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…”
Por otro lado, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y verificando si ciertamente el intimante acompañó junto con su libelo de demanda, la prueba escrita a que se refieren las normas supra señaladas, se observa que el demandante no acompañó ninguno de los documentos a que hace mención la norma supra mencionada, lo que hace inadmisible la presente demanda por el procedimiento monitorio.
Por otra parte el accionante demanda el Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio de determinadas cantidades de dinero e igualmente demanda la cantidad de Doce Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, cuyo procedimiento es incompatible con el de intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (negrilla y subrayado del Tribunal), razón por la cual mal puede este Tribunal admitir la presente demanda que contiene dos pretensiones las cuales se deben sustanciar por procedimientos diferentes y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.- La Secretaria Accidental,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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