REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH02-M-2002-000032
PARTE
DEMANDANTE: VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.243, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS CARRILLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738.-
PARTE
DEMANDADA: ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.598, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LEONARDO PADRINO RENAUD, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.315.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-



Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, antes identificado, en contra del ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, previamente identificado.-
En fecha 09 de Mayo de 2.003, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, consignó escrito contentivo de Cuestión Previa, mediante el cual alegó de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una investigación concerniente a la presunta perpetración de hechos punibles de acción pública contra la propiedad y contra la fe pública, relacionados con la cambial que ha sido presentada como instrumento fundamental de la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley adjetiva en su artículo 346, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
Al respecto, la Doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
Ahora bien, la parte demandada al fundamentar la cuestión previa alegada, señala la existencia de una causa pendiente ante la instancia penal y en este sentido señaló que el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, aquí demandado, presentó denuncia en contra del ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, quien es parte demandante del presente caso bajo estudio, lo cual se evidencia en el oficio N° 5042 de fecha 15 de Mayo de 2.003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, de cuyo contenido se desprende que efectivamente existe una investigación iniciada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sin arrojar información sobre la causa por esa instancia seguida y donde constan las partes intervinientes, el cual riela al folio 60 del presente expediente.
Cabe señalar que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal la decisión la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final, a dictarse respecto de aquella” y así mismo ha sostenido “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.-
Si bien es cierto que la parte demandada al momento de dar contestación opuso la cuestión previa en virtud de una cuestión prejudicial con fundamento a la existencia a una causa ante la instancia penal, lo cual ratificó en diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.004, cursante al folio 78 de este expediente, en la cual señala que actualmente cursa ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que en todas las oportunidades sólo se limitó alegar tal afirmación sin demostrar la veracidad de lo alegado por ellos y sin indicar con precisión la prejudicialidad existente en la presente causa. De los autos se desprende que si existe una investigación donde intervienen las mismas partes de esta causa sólo que con cualidades distintas no existe evidencia alguna que vincule un juicio al otro, y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder así sacar elementos de convicción fuera de estos o que como sucede en el caso bajo estudio no hayan sido probados, principio procesal al cual se acoge esta Juzgadora y aunado a que para la procedencia del juicio de intimación no es necesario agotar vía alguna sólo basta reunir los requisitos previstos al efecto por la norma, es razón por la cual quien sentencia observa que no existe tal cuestión prejudicial al no quedar evidente la subordinación entre un juicio y otro por cuanto la parte demandada no fundamentó la existencia de dicha prejudicialidad y que una vez analizadas las actas procesales de las mismas tampoco se desprende lo alegado.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, las cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 3° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintinueve (29) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 12:11 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,