REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000207
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2004-000207
ASUNTO ANTIGUO: 19841
DEMANDANTE: INVERSIONES AUTANA 2000, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/12/1998, anotado bajo el N° 64 del Tomo 270-A-Qto.- domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.498.-
DEMANDADO: RESPUESTOS 2001, C.A.., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 50, Tomo A-07, de fecha 06/03/2001, domiciliada en la Calle Sucre, N° 97C de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.342.529 y Vice-Presidente ciudadana YOSMELY YAGUARAMAYT CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.615.686.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 25 de Junio de 2.004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.-
Expone la Apoderado Actora en su escrito libelar: Que su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES AUTANA 2000, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 64 del Tomo 270-A-Qto., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada el día 07 de Marzo de 2003 y debidamente Registrada por ante el mismo Registro Mercantil el día 01 de Abril de 2003, anotada bajo el N° 6, Tomo 744 A, posee tres (03) letras de cambio, libradas a su favor, la primera por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) cantidad esta que debió ser cancelada el día 30 de Abril de 2004, la segunda letra de por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (800.000,00) la cual debió ser cancelada el día 30 de Mayo de 2004 y la tercera letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00) cantidad a ser cancelada el día 15 de Junio de 2004, los montos anteriores debieron ser cancelados sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil REPUESTOS 2001, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 50, Tomo A-07, de fecha 06/03/2001, domiciliada en la Calle Sucre, N° 97C de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que su representado en diversas oportunidades procuró obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan, resultando infructuosas las gestiones, pese a que las obligaciones son liquidas, exigibles, de plazo vencido que representan los instrumentos cambiarios, es por esta razón que se invoca en lo fundamentado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que el procedimiento se tramite se conformidad en el Título II, Capítulo II, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (del Procedimiento de Intimación).- Por todo lo ante expuesto en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AUTANA 2000, C.A., anteriormente identificada , acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente demandó a la Sociedad Mercantil REPUESTOS 2001, C.A., ya identificada, en las persona de Presidente, ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.342.529 y/o Vice-Presidente ciudadana YOSMELY YAGUARAMAY CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.615.686, para que convengan o en su defecto a ello lo condene este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000.00) cantidad que representa la suma de los montos de las letras vencidas, anexadas a la presente demanda y signadas con las letras “B”, “C” y “D”, SEGUNDO: Los gastos de cobranza extrajudicial estimados prudencialmente en la en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00)., TERCERO: Los intereses producidos desde su vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la tasa del 5% de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, CUARTO: Las costas, costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal, QUINTO: Los honorarios profesionales de abogado los cuales estimó en un 25% del monto adeudado, SEXTO: Solicitó de igual forma que al monto de la condenatoria y a los efectos de condenar al pago de las sumas adeudadas, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda transcurrido desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones mencionadas anteriormente, es decir pidió el ajuste por inflación conocido como indexación del monto demandado, SEPTIMO: Solicitó que el presente juicio se tramite por el procedimiento de intimación y para ello fundamento la presente acción en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y que la intimación del demandado se practique en la Calle Sucre N° 97C de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, OCTAVO: Asímismo a los fines de garantizar las resultas, solicitó que se acuerde y decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada, las cuales se reservó el derecho de señalar en su oportunidad de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, NOVENO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico domicilio procesal de su representada y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en le definitiva.- En fecha 28 de Junio de 2.004, se le dio entrada a la presente demanda y a los fines de su admisión se solicitó a la parte actora consignar documentos originales que fundamentan la presente acción.- En fecha 29 de Junio de 2004, compareció la abogada actora y consigno las tres (03) letras de cambio en original para su admisión, identificadas “B”, “C” y “D”, seguidamente en esta misma fecha se estampó la debida nota por secretaría.- En fecha 06 de Julio de 2004, fue admitida la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada sociedad Mercantil REPUESTOS 2001, C.A.,, en las personas de su Presidente, ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.342.529 o su Vice-Presidente ciudadana YOSMELY YAGUARAMAY CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.615.686, asimismo se ordenó libara compulsa a la parte demandada con las inserciones pertinentes, en relación a la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, y se solicitaron copias fotostáticas a los fines de proveer.- En fecha 08 de Julio de 2004, se estampó nota por secretaría dejando constancia de haberse consignado copias fotostáticas para proveer.- En fecha 13 de Julio de 2004, se libró compulsa al ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS HERNANDEZ.-
En fecha 26 de Julio de 2.004, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALBERTO REQUENA consignando recibo de citación firmado por el ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS HERNANDEZ.- En fecha 28 de Julio de 2.004, compareció la apoderada actora abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, ratificando medida solicitada en el libelo de la demanda, juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario.- En fecha 12 de Agosto de 2004, compareció el ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la empresa demandada REPUESTOS 2001, C.A., asistido por el abogado JOSÉ TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, y se opuso a la presente demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y expuso ante este Tribunal que le había cancelado a la parte actora mediante depósitos bancarios en la cuenta de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES AUTANA 2000, C.A., según consta de recibos emitidos por el Banco Canarias de Venezuela, C.A., en la cuenta corriente N° 0140001198000501106, los cuales anexo junto con la diligencia de oposición en copia fotostática, asimismo solicito a este Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio de fecha 13 de Julio de 2004, se suspenda la ejecución medida preventiva de embargo y por último se dio por citado.- En fecha 18 de Agosto de 2004, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordeno librar Despacho y remitir junto con oficio con las inserciones pertinentes, seguidamente en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° 933-04, al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, remitiéndole despacho correspondiente librado en la presente causa.- En fecha 09 de Septiembre de 2004, compareció la abogada ZENAIR RONDON, solicitando que los depósitos consignados por la parte demandada con el escrito de oposición de demandada no sean tomados en cuenta en virtud de que los mismos se realizaron con el objeto de cancelar la letra emitida con el N° 01 la cual vencía el día 30 de Marzo y el demandado ya posee la mencionada letra, igualmente solicitó el resguardo de las letras de cambio que corren insertas en los folios Nros. 13, 14 y 15, del presente expediente.- En fecha 10 de Septiembre de 2004, se dictó auto ordenando el resguardo de las letras de Cambio que constituyen el instrumento fundamental de la presente causa, asimismo se solicitaron copias fotostáticas para proveer.- En fecha 15 de Septiembre de 2004, se dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora a los autos, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- En fecha 21 de Septiembre de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, seguidamente en este misma fecha se resguardaron letras de cambio, previa su certificación en autos.- En fecha 22 de Septiembre compareció la abogada ZENAIR RONDON, en su carácter de autos y expuso que en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda de intimación, en el cual se opuso y pasó a ventilarse por el procedimiento ordinario, y en virtud de esto solicitó de declare la confesión ficta.- En fecha 26 de Octubre de 2004, se dictó auto ordenando agregar las resultas de comisión conferidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 3570-460, de fecha 21/10/2004, seguidamente en esta misma fecha se agregaron resultas a los autos.-
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Se observa que mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, la abogada ZENAIR RONDON apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretara la confesión ficta del demandado, en virtud de que el mismo no dio contestación a la demanda.-
Ahora bien, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
De la norma anteriormente transcrita, se observa que a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, es necesario la concurrencia de tres requisitos los cuales son: 1.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2.-) Que el demandado nada probare que le favorezca y; 3.-) Que la petición del demandante no sea contraría a derecho.-
A tal efecto, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales y a los fines de determinar si se cumplieron los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, en fecha 19 de Noviembre de 2004, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que la parte demandada se dió por intimada hasta la fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Ahora bien del cómputo en cuestión se observa: Que el demandado en fecha 26 de Julio de 2004, se dio por intimado, constando en autos su intimación, mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2004, consignada por el Alguacil de este Tribunal, por lo que el lapso para hacer oposición al presente procedimiento venció el día 12 de Agosto de 2.004, y por el ende el lapso para dar contestación a la demanda inició el día 13 de Agosto de 2.004, y venció el día 20 de Agosto de 2.004.- En efecto, la parte demandada hizo oposición al procedimiento en el lapso legal establecido para ello, pero durante el lapso para dar contestación a la demanda, no procedió a ello, tal como se puede constatar de las actas procesales.-En consecuencia, es forzoso concluir que se encuentra lleno el primero de los requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra ley adjetiva, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda y así se declara.-
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Del cómputo realizado por secretaría, igualmente se evidencia, que el lapso para promover pruebas, inició el día 24 de Agosto de 2004, concluyendo el mismo en fecha 14 de Septiembre de 2004, sin que conste en autos que el demandado haya promovido prueba alguna que le favorezca, por lo que igualmente se encuentra lleno el segundo de los requisitos exigidos para que opere la confesión del demandado y así se declara.-
Finalmente, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden Público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento; a tal efecto, la pretensión de la parte demandante se contrae al cobro de determinadas cantidades de dinero, las cuales se obligó a cancelar el demandado a través de un instrumento privado, encontrándose tal obligación, válidamente contraída, y que se encuentra amparada por la Ley, por lo que mal podría decirse que es contraria a derecho la petición del demandante y así se declara.-
En este orden de ideas, y visto que se encuentran llenos los requisitos supra mencionados, es lógico concluir que en el caso de autos operó la CONFESION FICTA del demandado y así se declara.-
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión en tres letras de cambio, y en la etapa de promover pruebas la parte demandante en el capitulo I, reprodujo el merito favorable de loas autos especialmente de las tres letras de cambio de autos se observa que éstas no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia la pretensión del demandante debe ser declara Con Lugar como en efecto así se declara-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta, Sociedad Mercantil INVERSIONES AUTANA 2000, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 64 del Tomo 270-A-Qto., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada el día 07 de Marzo de 2003 y debidamente Registrada por ante el mismo Registro Mercantil el día 01 de Abril de 2003, anotada bajo el N° 6, Tomo 744 A domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS 2001, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 50, tomo A-07, de fecha 06/03/2001, domiciliada en la Calle Sucre, N° 97C de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000.00) cantidad que representa la suma de los montos de las letras vencidas, anexadas a la presente demanda y signadas con las letras “B”, “C” y “D”.SEGUNDO: Los gastos de cobranza extrajudicial estimados prudencialmente en la en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).- TERCERO: Los intereses producidos desde su vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la tasa del 5% de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.- En consecuencia, a los fines de determinar los interese causados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a las cantidades señaladas, en el particular tercero de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide .CUARTO: A los fines de la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por este Tribunal, se ordena realizar experticia complementaria del falló, de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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