REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-F-2001-000004
Exp. N° BH02-F-2001-000004
PARTE DEMANDANTE: EVARISTO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 482.331, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: OSLAY PALMA YÉPEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.916.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.266.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.157.908, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: OMYL-NATHALY RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.810.-
ACCION: DIVORCIO.
I
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2001, se admitió la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EVARISTO MORENO GOMEZ, en contra de la ciudadana CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO, ambos anteriormente identificados: Expone el ciudadano demandante que en fecha 06 de Febrero de 1.939, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio acompañada a los autos en copia certificada; que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la Calle Segunda Pueblo Nuevo N° 65, de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en donde se prolijarón amor y comprensión, manteniendo unas relaciones armoniosas, cumpliendo a cabalidad cada uno con sus deberes conyugales, que en el mes de Enero del año 1.971, la cónyuge CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO en forma espontánea y sin causa justificada abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando con no regresar; que la figura de abandono voluntario contemplada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar formalmente por divorcio a la ciudadana CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en efecto en fecha 17 de Octubre de 2.001, se libraron las compulsas ordenadas a los fines de dar cumplimento a lo antes señalado. La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción fue notificada en fecha 06 de Noviembre de 2.001, de lo cual se dejó constancia en los autos.-
En fecha 04 de Febrero de 2.002, el abogado de la parte actora solicitó se le autorizara trasladar la compulsa a la ciudad de Cantaura a los fines de la citación de la demandada. Seguidamente así fue acordado por este Tribunal por auto de esta misma fecha.- Por cuanto fue imposible lograr la citación personal de la demandada, la parte actora en fecha 12 de Junio de 2.002, solicitó la citación por carteles, lo cual fue ordenado por este Tribunal y en esta misma fecha anterior se libró el cartel de citación.- En fecha 18 de Noviembre de 2.002, la parte actora consignó los carteles publicados en las respectivas oportunidades y solicitó que a través del Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui se fije el cartel de citación en la residencia de la demandada y así fue ordenado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2.003, fijándose dicho cartel en fecha 02 de Abril de 2.003 por la Secretaria titular del Juzgado comisionado y por cuanto transcurrió el lapso de comparecencia de la parte demandada solicitó se designara Defensor Judicial.- En fecha 03 de Abril de 2.003, se designó defensor judicial a la demandada en la persona de la abogada OMYL NATHALY RONDON, la cual fue notificada en fecha 06 de Agosto de 2.003 y la cual aceptó el cargo en la oportunidad establecida para ello.-
Oportunamente se cumplieron los actos reconciliatorios y la contestación de la demanda.- Solo promovió pruebas la parte actora bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR AREYAN MEDINA y JOSÉ OLEGARIO VALERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.504.792 y 2.106.882, domiciliados en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 22/01/2004, se admitieron las pruebas promovidas y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se libro despacho y oficio N° 49-04, a objeto de evacuar las testimoniales promovidas.-
Declararon en el presente proceso los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR AREYAN MEDINA y JOSÉ OLEGARIO VALERA RAMÍREZ, antes identificados, quienes por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 03 de Mayo del año 2004, manifestaron: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos EVARISTO MORENO GOMEZ y CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO, que por ese conocimiento que ellos dicen tener saben y les consta que la ciudadana CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO tiene como treinta (30) años que abandonó al ciudadano EVARISTO MORENO GOMEZ y que no tuvieron hijos ni bienes de fortuna”.- Observa esta Juzgadora que los testigos no fueron repreguntados y que sus declaraciones al no ser contradictorias, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano EVARISTO MORENO GOMEZ en contra de la ciudadana CARMEN ANGELICA GUEVARA DE MORENO, ambos anteriormente identificados, y se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes nombrados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de1.939, tal como consta del acta N° 01, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Prefectura y agregada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, 30 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
NOTA: En esta misma fecha anterior, siendo las10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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