REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-1998-000023

PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GIL, ARTURO DE JESUS GONZALEZ GIL, RUBEN GONZALEZ GIL, y CARMEN TERESA GONZALEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.152.434, 1.177.664, 2.796.369 y 4.009.996, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR A. ROJAS CONDE e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.456 y 26.943, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.152.737, 497.784 y 4.298.710, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DAMANDADA: FELIX MILLAN-ARCIA, AGNER EDUARDO RIOS y CARMEN HERMINIA BERNAY, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3349, 81.268 y 86.977, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

-I-

Inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA por demanda incoada a través de Apoderados Judiciales, abogados OSCAR A. ROJAS CONDE e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, antes identificados actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GIL, ARTURO DE JESUS GONZALEZ GIL, RUBEN GONZALEZ GIL, y CARMEN TERESA GONZALEZ GIL, arriba identificados, en contra de los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA, mediante la cual exponen: “Nuestros representados son hijos legítimos del Matrimonio formado por los ciudadanos AUGUSTO JESÚS GONZALEZ, y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GIL DE GONZALEZ… En fecha Doce de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Tres (12-03-63), por documento registrado con el número 29, folios 23 y vuelto, Tomo II, de los Libros de Registro Agrario correspondientes al Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui llevados por el Registro del Instituto Agrario Nacional en la ciudad de Caracas… adjudicó en propiedad a Titulo Gratuito al ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, una parcela de terreno marcada con el N° 50, según Plano de parcelamiento, con una extensión aproximada de Diez (10) Hectáreas, situado en el Centro Agrario “BARBACOAS” SECTOR I, del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui… ciudadano Juez, el ciudadano AUGUSTO JESUS GONZALEZ, falleció ad-intestato en fecha Dieciséis de Agosto de 1.993, en la ciudad de Puerto la Cruz…el causante deja cinco (05) hijos entre ellos nuestros cuatro (04) mandantes, y su hijo llamado HERACLITO GONZALEZ GIL, y además su viuda la ciudadana RAMONA GIL DE GONZALEZ, lo que significa que fallecido el causante el Bien Inmueble, pasa a formar parte del caudal hereditario de los sucesores del de cujus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano vigente. En principio no se hizo la correspondiente Declaración Sucesoral.- No obstante nuestros mandantes continuaron cuidando, protegiendo y fomentando la parcela de terreno…tal como se observa en la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo de 1.998… en fecha Doce de Agosto de Mil Novecientos noventa y siete (12-08-97), uno de sus hermanos, ciudadano HERACLITO GONZALEZ GIL, había elaborado un “Documento de Construcción”, en el cual expone que previo contrato verbal realizado con su madre, ciudadana RAMONA GIL DE GONZALEZ, él había construido unas Bienhechurias… Documento éste que adolece de defectos: en primer lugar, es una manifestación de voluntad unilateral sin que su madre manifieste que realmente lo que esta escrito en ese documento es su voluntad, en segundo lugar su firmante, ciudadano HERACLITO GONZLAEZ GIL, hace constar falsamente hechos en perjuicio de terceros y más concretamente en perjuicio de nuestros mandantes al señalar la construcción de unas bienhechurías que NO fueron construidas, por lo que este documento es objeto de tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente… posteriormente el ciudadano HERACLITO GONZALEZ GIL actuando conforme a los irregulares documentos (Poder y al Titulo de Construcción) realiza la operación de Compra venta de las “supuestas” bienhechurias al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ SANCHEZ, e incluyendo la parcela de terreno, desconociendo los derechos de sus hermanos, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)… Ahora bien, ciudadano Juez, de las exposiciones que anteceden esta plenamente demostrado la actuación fraudulenta, dolosa, malintencionada de los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA… es por ello que siguiendo expresas instrucciones de nuestros representados comparecemos ante u competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA.-
En fecha 11 de Marzo de 1.998, se recibió por distribución la demanda que inicia el presente procedimiento.
En fecha 12 de Marzo de 1.998, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose la citación a los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a la última de las citaciones.-
En fecha 02 de Abril de 1.998, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda mediante el cual reforman totalmente la misma y exponen: “Nuestros representados son hijos legítimos del Matrimonio formado por los ciudadanos AUGUSTO JESÚS GONZALEZ, y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GIL DE GONZALEZ… En fecha Doce de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Tres (12-03-63), por documento registrado con el número 29, folios 23 y vuelto, Tomo II, de los Libros de Registro Agrario correspondientes al Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui llevados por el Registro del Instituto agrario Nacional en la ciudad de Caracas…El INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, adjudicó en propiedad a Titulo Gratuito al ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, una parcela de terreno marcada con el N° 50, según Plano de parcelamiento, con una extensión aproximada de Diez (10) Hectáreas, situado en el Centro agrario “BARBACOAS” SECTOR I, del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui… ciudadano Juez, el ciudadano AUGUSTO JESUS GONZALEZ, falleció ad-intestato en fecha Dieciséis de Agosto de 1.993, en la ciudad de Puerto la Cruz…el causante deja cinco (05) hijos entre ellos nuestros cuatro (04) mandantes, y su hijo llamado HERACLITO GONZALEZ GIL, y además su viuda la ciudadana RAMONA GIL DE GONZALEZ, lo que significa que fallecido el causante el Bien Inmueble, pasa a formar parte del caudal hereditario de los sucesores del de cujus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil venezolano vigente. En principio no se hizo la correspondiente Declaración Sucesoral.- No obstante nuestros mandantes continuaron cuidando, protegiendo y fomentando la parcela de terreno…tal como se observa en la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo de 1.998… en fecha Doce de Agosto de Mil Novecientos noventa y siete (12-08-97), uno de sus hermanos, ciudadano HERACLITO GONZALEZ GIL, había elaborado un “Documento de Construcción”, en el cual expone que previo contrato verbal realizado con su madre, ciudadana RAMONA GIL DE GONZALEZ, él había construido una Bienhechurias… Documento éste que adolece de defectos: en primer lugar, es una manifestación de voluntad unilateral sin que su madre manifieste que realmente lo que esta escrito en ese documento es su voluntad, en segundo lugar su firmante, ciudadano HERACLITO GONZLAEZ GIL, hace constar falsamente hechos en perjuicio de terceros y más concretamente en perjuicio de nuestros mandantes al señalar la construcción de unas bienhechurías que NO fueron construidas, por lo que este documento es objeto de tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto del artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente… posteriormente el ciudadano HERACLITO GONZALEZ GIL actuando conforme a los irregulares documentos (Poder y al Titulo de Construcción) realiza la operación de Compra venta de las “supuestas” bienhechurias al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ SANCHEZ, e incluyendo la parcela de terreno, desconociendo los derechos de sus hermanos, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)… Ahora bien, ciudadano Juez, de las exposiciones que anteceden esta plenamente demostrado la actuación fraudulenta, dolosa, malintencionada de los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA… En conclusión en PRIMER LUGAR consignamos un Documento de Construcción de “unas supuestas bienhechurias” que NO fueron construidas por el ciudadano HERACLIO GONZALEZ GIL y que NO existe ya que las Bienhechurias existentes de nuestros mandantes y fomentadas, protegidas y cuidadas por éstos; documento de construcción que tachamos por falsedad como lo expresamos anteriormente.- En SEGUNDO LUGAR se contó con una autorización otorgada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL … En TERCER LUGAR el adjudicatario del terreno de Diez Hectáreas (10 Haz) es el ciudadano AUGUSTO JESÚS GONZALEZ… En CUARTO LUGAR” se tiene un documento de venta cuyo objeto las bienhechurias NO existen y la parcela de terreno NO es propiedad del vendedor y se fundamente en un documento falso… es por ello que siguiendo expresas instrucciones de nuestros representados comparecemos ante u competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN GIL DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA.-
En fecha 03 de Abril de 1.998, se admitió la anterior reforma de demanda ordenándose la citación de los demandados.-
En fecha 27 de abril de 1.998, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y expone que el ciudadano HERACLIO GONZALEZ GIL se negó a firmar, en cuanto a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GIL DE GONZALEZ, el antes mencionado manifestó que ella tiene mucho tiempo invalida y en cuanto al ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA, el no sabe cual será el paradero del mismo, consignando las compulsas.-
En fecha 28 de Abril de 1.998, compareció la abogada ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, con su carácter de autos y solicitó el traslado de la Secretaria de este tribunal a los fines de cumplir con la citación personal del ciudadano HERACLIO GONZALEZ quien se negó a firmar y la citación por carteles a los demás demandados.-
En fecha 29 de abril de 1.998, se ordenó librar Boleta d Notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HERACLIO GONAZALEZ y la publicación de carteles a los demás demandados.-
En fecha 22 de Mayo de 1.998, se libraron Cartel de Citación a la ciudadana RAMONA GIL DE GONZALEZ y Boleta de Notificación al ciudadano HERACLITO GONZÁLEZ GIL.-
En fecha 03 de Junio de 1.998, compareció el abogado OSCAR ROJAS en su carácter de autos y consignó dos (02) ejemplares de los diarios “EL TIEMPO” y “EL NORTE”, contentivos de la publicación del cartel de citación.-
En fecha 08 de Junio de 1998, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado el día 28 de Mayo de 1.998 al domicilio del ciudadano HERACLITO GONZALEZ a lo fines de entregar la Boleta de Notificación y que de igual manera procedió a fijar Cartel de Citación a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GIL DE GONZALEZ y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA.-
En fecha 26 de Junio de 1.998, compareció la Abogada ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, solicitando en nombramiento del defensor Judicial de los demandados a los efectos de la prosecución del proceso.-
En fecha 13 de Julio de 1.998, se designa Defensor Judicial de los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ, RAMONA GIL DE GONZALEZ Y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA a la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ.-
En fecha 28 de Julio de 1998, se libró Boleta de Notificación a la Abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ, en carácter de Defensora Judicial de los demandados.-
En fecha 05 de Agosto de 1.998, fue notificada la Defensora Judicial.-
En fecha 07 de Agosto de 1.998, comparece ante este Tribunal la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ, a los fines de presentar su aceptación al cargo de Defensora Judicial de los demandados en la presente causa.-
El día 10 de Agosto de 1.998, compareció la abogada ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, solicitando la citación de la Defensora Judicial.- En esta misma fecha anterior, se ordenó librar compulsa a la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ.-
En fecha 06 de Octubre de 1998, comparece el abogado CARLOS MORON REYES, consignando Instrumento Poder conferido por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA codemandado en la presente causa.-
En fecha 13 de Octubre de 1998, comparece el abogado CARLOS CARRILLO, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA, así como revocatoria del poder otorgado al abogado CARLOS MORON.-
En fecha 10 de Noviembre compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la abogada ELIZABETH RIDRIGUEZ.-
En fecha 12 de Noviembre de 1.998, comparece ante este Tribunal el abogado FELIX MILLAN-ARCIA, consignando poder otorgado por los ciudadanos RAMONA GIL DE GONZALAEZ y HERACLIO GONZALEZ GIL, demandados en la presente causa.-
En fecha 19 de Noviembre de 1.998, el abogado CARLOS CARRILLO, con su carácter de autos presentó escrito contentivo de Contestación de la Demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho el contendido de la demanda.- Asimismo en la fecha antes citada comparece el abogado FELIX MILLAN ARCIA, con su carácter de autos y presentó escrito contentivo de contestación, mediante el cual expresa en conclusión que “no tiene sentido lógico ni jurídico pedir la nulidad de una venta en una relación en la cual no han sido parte los accionantes; ni menos aún no tener sobre ese mismo bien ningún derecho de propiedad, porque en el supuesto negado que lo tuviera, bien pudo haber ejercido una acción reivindicatoria pero no una acción de nulidad, por ser en todo caso un tercero” pidiendo así que la demanda sea declara sin lugar.-
En fecha 22 de Enero de 1.999, se ordenó anexar a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignado el escrito de promoción de pruebas el día 21 de Enero de 1.999, por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, y el día 13 de Enero de 1.999 por el abogado OSCAR ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora.-
El día 28 de enero de 1.999, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a los fines de tomar declaración a los testigos promovidos.-
El día 08 de Febrero de 1.999, compareció el abogado RAUL ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN SANTAMARIA, y solicitó se desestimaran los documentos presentados por la parte actora en la promoción por cuanto éstos debieron haberse consignado con el escrito de demanda.-
En fecha 10 de Febrero de 1.999, se libro oficio y despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Febrero de 1999, se dictó auto complementario por cuanto se omitió la hora para la práctica de la Inspección., fijándose al cuarto día de despacho a las 10:00 am.-
En fecha 24 de Febrero de 1999, se difirió la práctica de la Inspección, fijándose el día 02 de Marzo de 1.999.-
El día 02 de Marzo de 1999, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el Centro Agrario Barbacoas, asistieron los abogados OSCAR ROJAS e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, a los fines de dejar constancia el estado actual que se encuentra la parcela donde se encuentra constituido, la cual es objeto de la presente Inspección.-
En fecha 23 de Abril de 1.999, se recibió resultas de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, con oficio N° 1950-284, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO MARCANO ISASI y RAMON CELESTINO MENDOZA, testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 22 de Julio de 1.999, compareció la abogada ISOLINA VASQUEZ SALAZAR y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 09 de Mayo de 2.000, compareció el abogado OSCAR ROJAS, en su carácter de autos y solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa. En esta misma fecha anterior, se dictó auto de avocamiento por la Dra. IDA TINEO DE MATA quien fue designada como Juez Provisorio de este Tribunal.-
En fecha 06 de Octubre de 2.000, comparece el abogado OSCAR ROJAS, solicitando se notifique a la parte demandada sobre el anterior avocamiento.- El día 09 de Octubre de 2.000, se libró Boleta de Notificación ordenada a los demandados.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.000, se dio por notificado el Apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA el abogado CARLOS CARRILLO.- Asimismo el día 12 de Diciembre de 2.000, se dio por notificado el abogado FELIX MILLAN con su carácter de autos.-
En fecha 13 de Julio de 2.004, comparece la abogada MIREYA HERNANDEZ DE SANTAMARIA, consignando poder otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARÍA parte demandada en la presente causa, solicitando se dicte sentencia de la misma.-
En fecha 16 de Julio de 2.004, compareció la abogada MIREYA HERNANDEZ DE SANTAMARÍA, y mediante diligencia sustituyó poder en los abogados AGNER EDUARDO RIOS y CARMEN HERMINIA BERNAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.268 y 86.977.-
En fecha 20 de Julio de 2.004, comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA, y revoca el poder otorgado a los abogados CARLOS CARRILLO y RAUL ORTEGA.-

-II-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Opone la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 19 de Noviembre de 1.998, como defensa para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto ésta fundamenta su pretensión en primer lugar, en el hecho de que los demandantes son herederos y de conformidad con la norma establecida en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, contentivo de la venta de la cosa ajena, no teniendo en este caso interés para intentar la demanda, en segundo lugar que la venta se registró sobre las bienhechurías que forman parte del terreno adjudicado y que posteriormente fue desafectado del régimen de la Ley de Reforma Agraria, pasando a ser propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N);
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la parte actora a través del presente juicio pretende la nulidad de una venta alegando tener derechos por cuanto son herederos conjuntamente con los demandados HERACLITO GONZÁLEZ GIL y RAMONA GIL DE GONZALEZ, de un terreno que según expresa le fuera adjudicado al ciudadano AUGUSTO JESÚS GONZALEZ, padre del ciudadano antes mencionado y de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GIL, ARTURO DE JESUS GONZALEZ GIL, RUBEN GONZALEZ GIL, y CARMEN TERESA GONZALEZ GIL, partes actoras en la presente causa, y que sobre el mismo se construyeron unas bienhechurías objeto de la venta sobre la cual se pretende su nulidad.-
De autos se evidencia que si bien es cierto que en el documento consignado junto al libelo de demanda contentivo de registro de adjudicación se desprende que ésta fue realizada por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano AUGUSTO JESUS GONZALEZ, no es menos cierto que del mismo se desprende que la adjudicación es susceptible de revocación por los motivos expresados en dicho documento, el cual corre inserto en los folios 6 al 8 de este expediente, y la cual se verificó conforme se desprende del análisis del presente caso ya que asimismo consta en autos publicación del Instituto Agrario Nacional en el cual se evidencia una vez más que por Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano N° 1.918 de fecha 15-03-95, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.783, de fecha 27 de Marzo de 1.995, por encontrarse incluido dentro del Plan de Organización Urbanística del Área Metropolitana de Barcelona, Puerto la Cruz, Lechería y Guanta del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, vistos los argumentos de la parte actora en su libelo de demanda donde alegan tener derechos para intentar la presente acción en virtud de ser herederos del ciudadano AUGUSTO JESÚS GONZALEZ, lo cual como se desprende de autos no fue demostrado en el curso del presente juicio por cuanto se evidencia que tal cualidad no existe, porque si bien es cierto que en principio dicho terreno fuera adjudicado al prenombrado ciudadano, no es menos cierto que en fecha posterior le fuera revocada dicha adjudicación quedando en efecto fuera de la masa hereditaria y que en consecuencia al no tener tal cualidad de herederos mal podría decirse que tienen derecho a intentar la presente acción bajo esa figura. Por las razones antes expuestas este Juzgado al considerar que la parte actora no son herederos del terreno sobre el cual alegan derechos, le es obligatorio decidir a este Tribunal que los mismos que no tienen cualidad para intentar la acción y en consecuencia interés para ello.- Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión demandada incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GIL, ARTURO DE JESUS GONZALEZ GIL, RUBEN GONZALEZ GIL, y CARMEN TERESA GONZALEZ GIL, en contra los ciudadanos HERACLITO GONZALEZ GIL, RAMONA DEL CARMEN DE GONZALEZ .- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA.