REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-2003-000020

DEMANDANTE: JACQUELINE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.380.058, de este domicilio.-


APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARCANO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.904.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA.

SINDICO
PROCURADOR
MUNICIPAL: HECTOR JOSÉ REYES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.750.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
La presente causa se contrae al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana JACQUELINE DÍAZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, previamente identificadas.-
En fecha 19 de Agosto del 2.003, la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demandada procedió a oponer cuestión previa para lo cual consignó escrito contentivo de la misma, mediante el cual señaló: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa referida a: … la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” fundamentándola en el hecho de que la parte demandada en ningún momento realizó las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda ya que según expresa la parte actora los hechos descritos en dicho escrito fueron realizados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA.-
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, previamente observa:
Como ha sido previamente señalado la pretensión de la parte actora es que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la parte demandada y a tal efecto la accionada en su oportunidad alegó en su defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, expresando “….el Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, NO ES LEGITIMADO PASIVO en el presente juicio. NI POSEE CUALIDAD para acudir a este juicio a resarcir daño alguno, pues, nunca ha destruido, derrumbado o demolido el Kiosco ubicado en la Avenida R-7, entre Puerto Príncipe y el Instituto creativo del Complejo Turístico El Morro, propiedad de la ciudadana Jacqueline Díaz Hincapié…(sic)… la Alcaldía… por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano NUNCA HA DADO ORDEN DE DEMOLER, NI DESTRUIR el Kiosco….NUNCA ha producido daño alguno a la ciudadana Jacqueline Díaz Hincapié, pues NUNCA ha demolido o destruido ningún inmueble… (sic)….”
Ahora bien, quien sentencia observa, que si bien la parte actora al incoar la presente acción por Daños y Perjuicios señaló a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, como la causante de los daños aludidos, no es menos cierto que esto solo quedó en su afirmación por cuanto en la incidencia probatoria correspondiente la misma no aportó a los autos los medios probatorios necesarios para llevar a este Tribunal a determinar con precisión que efectivamente la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja reúne la cualidad de demandado al haber paralizado y demolido la construcción del Kiosco en comento y causarle en consecuencias tales daños a la parte actora, razón por la cual de conformidad con el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva el cual contempla que “la parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en concordancia a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principios a los cuales se acoge esta Juzgadora debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y en el caso bajo estudio al tenerse en cuenta que la actora no señaló ni al momento de presentar la demanda ni en la articulación probatoria de esta incidencia, prueba alguna que llevara a determinar el carácter de demandado de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
-III-
En consecuencia, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente causa.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada CON LUGAR, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane su defecto, en el término de Cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga en autos.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notífiquese a las partes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publico interlocutoria siendo las 10:10 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,




Abg. Mirla Mata Rojas.-