REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-M-2.004-000015
PARTE
DEMANDANTE: RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.247.585, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN CALDERON MEJÍAS y OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 29.658, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: MARÍA IGNASIA CALCURIAN DE YUBERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.239.249, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA PAYARES y CLAUDIO FRISOLI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.699 y 17.420, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Cuestiones Previas
I
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, antes identificado, en contra de la ciudadana MARÍA IGNASIA CALCURIAN DE YUBERES, previamente identificada.- Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante demanda en la cual la parte actora expresa: “En mi condición de constructor, adquirí de la Empresa “INVERSIONES CASAMAR, C.A” … un inmueble constante de una parcela de terreno y su estructura, donde construí con dinero de mi propio peculio, un apartamento… situado en la prolongación de la Avenida Río de la Urbanización Río, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Sin embargo, por ciertos problemas que se presentaron con los documentos de mi vendedora, evitó que se protocolizara por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, el documento de compra-venta con la propietaria de “INVERSIONES CASAMAR, C.A.”. No obstante acordamos que, cuando yo fuera a vender el inmueble antes mencionado, “INVERSIONES CASAMAR, C.A.”, se encargaría de transmitir la propiedad directamente al comprador, en efecto concerté la operación de compra-venta del apartamento arriba identificado, con la ciudadana MARÍA IGNASIA CALCURIAN DE YUBERES, en ese sentido suscribimos un documento privado, donde además de identificar el inmueble, fijamos el precio de dicha venta, por la cantidad de Sesenta Mil Dólares ($ 60.000), de los cuales recibí de la misma, la suma de Cincuenta Mil Dólares ($ 50.000), de abono de la compra, comprometiéndose la adquiriente a cancelar en el termino de Ciento Veinte (120) días siguientes, a la fecha de suscripción de ese documento, que se firmó el día Veinticinco de Junio del año 2.003, es decir el lapso previsto contractualmente se venció el 25 de Octubre del 2.003, … posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2.003, la ciudadana MARÍA IGNASIA CALCURIAN DE YUBERES, me hizo un abono de Cinco Mil Dólares ($ 5.000), después de ese pago hecho por la deudora, han transcurrido varios meses, es decir, más del término concedido para efectuar el pago…sin que hasta la presente fecha me haya cancelado el restante de la deuda o sea la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000)… por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARÍA IGNASIA CALCURIAN DE YUBERES, en el sentido de la preexistencia de una deuda constitutiva de una suma líquida y exigible de dinero…”.-
Recibe este Juzgado el Presente expediente en virtud de las inhibiciones formuladas por los Jueces de los Tribunales Primero y Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió su conocimiento antes de ser distribuido el presente expediente a este Tribunal. En tal sentido en fecha 10 de Mayo de 2.004,este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el presente expediente le dio entrada y curso legal correspondiente.- En esta misma fecha anterior compareció la abogada MARIA AUXILIADORA PAYARES, en su carácter de autos y presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Mayo de 2.004, comparece la parte demandada y presenta nuevamente escrito de oposición de Cuestiones Previas.- Asimismo en esta fecha anterior, presentó escrito solicitando se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.- Seguidamente mediante diligencia procedió a impugnar el documento producido por la demandada junto con el libelo de la demanda.-
En fecha 12 de Mayo de 2.004, diligenció la parte demandada y solicitó se deje sin efecto la solicitud de impugnación presentada anteriormente.-
En fecha 20 de Mayo de 2.004, compareció la abogada María Auxiliadora Payares y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de emplazamiento hasta la fecha.-
En fecha 21 de Mayo de 2.004, comparece el ciudadano RAFAEL LARA, y confirió poder apud-acta a los abogados OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS y LUIS BELTRÁN CALDERON MEJIAS.-
En fecha 08 de Junio de 2.004, se ordenó agregar a los autos el poder apud-acta conferido a la abogada María Auxiliadora Payares.- Asimismo en esta fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2.004, fue presentado escrito de conclusiones por la parte demandada en el cual insiste en la oposición de la Cuestión previa presentada.-
Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa aludida lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 11 referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que sea admisible por determinadas causales.
Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte demandada en su defensa alegó la Cuestión Previa antes mencionada con fundamento en dicho ordinal manifestando que tal acción no es procedente en virtud de que se le debió demandar conjuntamente con su cónyuge el ciudadano Salvador Yuberes De León, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 82.090.229, debido a que el inmueble que da origen al presente juicio pertenece a la comunidad conyugal y en este sentido él debió ser demandado.-
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Conforme a lo establecido por la Doctrina el Procedimiento de Intimación “consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone”, en fin este procedimiento tiene por finalidad el cobro de bolívares, fundamentado en una prueba escrita de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que a su vez sea susceptible de cobro por constar de una suma de dinero líquida y exigible.-
A tal efecto, esta sentenciadora observa, que el presente proceso se contare al Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, basando la pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme a lo antes señalado la persona a la que se le ha lesionado su derecho en este caso al cobro, está facultado para ejercer su derecho previsto en nuestra Ley adjetiva, la cual contempla dicho procedimiento para accionar contra el deudor.-
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, que ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia,….no acarrea un convenimiento expreso de la misma, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”
Por otra parte, fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta en el hecho de que al intentar la demanda su cónyuge debió haber sido igualmente demandado, por cuanto el bien objeto del litigio pertenece a la comunidad conyugal, fundamentando su alegato en el artículo 168 del Código Civil el cual reza lo siguiente:
“…se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”
La norma antes transcrita está referida netamente a los actos enunciados en dicha norma, en la cual en ninguna parte de su contenido señala el hecho de que obligatoriamente ya sea para intentar una demanda tenga que hacerse por los cónyuges o contra estos, es decir, el hecho de que en el caso de autos se haya intentado la demanda en contra de uno de los cónyuges y no contra ambos, no obsta para la procedencia de la demanda, ya que precisamente la norma supra mencionada lo que persigue como bien lo afirma la demandada, es evitar fraudes entre los cónyuges y que los actos de disposición hecho por uno de ellos sin el consentimiento del otro no tenga que posteriormente anularse, lo cual nada se equipara al asunto en cuestión ya que no existe nada que consentir ni que pueda ser susceptible de anulabilidad y así se declara.-
En este sentido, y en atención al caso de autos, si bien cierto que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal, no es menos cierto que de la cuestión previa opuesta no se compagina con los elementos de autos y de declararse su procedibilidad se estaría atentando contra la garantía de la tutela judicial efectiva y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el ejercicio del Procedimiento de Cobro de Bolívares de Intimación no está prohibido por la Ley, por el contrario está protegido por ella; en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.- Así se decide.-
En razón de todo el fundamento que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCÍA C.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las diez y treinta (10:30 a.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,