REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: RUBEN RAFAEL LICETT CENTENO y GERTRUDIS DOLORES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.694.513 y 2.639.788, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. WILLIAMS J. YAGUARAN V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.723, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Mayo de 1.968, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RUBEN RAFAEL y LENIS JOSEFINA, hoy mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el año 1.993, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 08 de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 07 de Mayo de 1.968, y habiéndose separado de hecho desde el año 1993, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: RUBEN RAFAEL LICETT CENTENO y GERTRUDIS DOLORES ROJAS, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


ASUNTO : BP02-S-2004-002154
JMG/lorena.-