REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
UZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Habiendo intentado el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.968, asistido por el Dr. NORBERTO RUIZ ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.111, demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos MIGUEL MENDEZ PARICA, CARMEN PARICA DE MENDEZ y JOSE NAPOLEON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 11 de Abril de 2.000, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 18 de Septiembre de 2.000, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal que en fecha 18 de Septiembre de 2.001, fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado.
UZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Habiendo intentado el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.968, asistido por el Dr. NORBERTO RUIZ ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.111, demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos MIGUEL MENDEZ PARICA, CARMEN PARICA DE MENDEZ y JOSE NAPOLEON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 11 de Abril de 2.000, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 18 de Septiembre de 2.000, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal que en fecha 18 de Septiembre de 2.001, fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
ASUNTO : BH03-A-2000-000006. JMG/lorena.-
El Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
ASUNTO : BH03-A-2000-000006. JMG/lorena.-