REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-2002-000012
El ciudadano VICTOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.600.673, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado, presentó demanda de ACCIÓN PAULIANA, a través de su apoderado judicial Dr. FELIX MILLAR ARCIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.349, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del Alcalde NELSON MORENO, venezolano, mayor de edad, y la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Número 5.491.479, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, basándose en los siguientes hechos y razones:
Que el día 28 de julio de 1998, en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N° 42, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Pública, la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ, ya identificada, le dio en venta a su representado, igualmente identificado, un inmueble constituido por una casa con sus bienhechurías y mejoras, ubicada en la Calle Ricaurte, N° 102-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo de este Estado, enclavada para ese momento, en una parcela de propiedad Municipal, con el número catastral 03-03-09-52, la cual se estaba tramitando su propiedad por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo, constante de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts.2), alinderada así: Norte, con casa que es o fue de JOSE LAREZ MOYA; Sur, con la casa que es o fue de ALFREDO SALAZAR; Este, Con la calle Ricaurte y Oeste, con casa que es o fue de NORIS FERMIN. La negociación fue realizada bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por un precio de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), los cuales fueron recibidos por la vendedora a su entera satisfacción, reservándose el derecho de retracto por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del referido documento, previa restitución del precio convenido y el reembolso de los gastos que se expresan en el contenido del Artículo 1.544 del Código Civil; y por cuanto la demandada no ejerció su derecho de retraer en el plazo estipulado, el ciudadano VICTOR ROMERO, adquirió de esa manera, la propiedad de las bienhechurías, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 1.536 ejusdem.
Que la demandada gestionó la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las mencionadas bienhechurías, como en efecto lo logró, quedando evidenciada la conducta defraudadora de la mencionada demandada.
Que el día 9 de octubre de 2002, su representado le dirigió una correspondencia a la Alcaldía, en la cual solicitaba que se le expidiera a su nombre el correspondiente documento de propiedad, en virtud de que el era el propietario de las bienhechurías, quedando demostrado así, que la actitud de la vendedora desde un principio fue embozada, con intenciones ocultas y de no cumplir con las vinculaciones contractuales, por cuanto no quiso hacerle al demandante la entrega del inmueble, lo que conllevó a que su representado incoara ante este mismo Tribunal, la entrega del inmueble, decisión que fue dictada a su favor en fecha 9 de diciembre de 1999. Seguidamente, la mala fe de la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ, la llevó a violentar la cerradura de la puerta de la casa, desposesionando a su representado de la misma, por esa razón nuevamente introdujo demanda de Querella Interdictal restitutoria ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y se le obligó judicialmente a su representado la posesión de dicho inmueble. No obstante, La Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo de este Estado, le otorgó la propiedad del terreno a la mencionada demandada, por un monto de NOVENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 90.045,00), según contenido del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de este Estado, el día 9 de Octubre de 2002, bajo el N° 46, Folios del 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, siendo que la propiedad del mencionado terreno, debe corresponderle a su representado, en base al mayor valor que presente cada uno de esos dos elementos, la construcción y el suelo, por cuanto el ciudadano VICTOR ROMERO tiene la propiedad de la construcción, es obvio concluir que la propiedad del terreno debe serle atribuida, así como lo señala el Artículo 558 del Código Civil, razón por la cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO y a la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ, con fundamento en los Artículos 558 y 1.279 del Código Civil.
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 19 de Diciembre de 2002, se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 13 de enero de 2003, el Apoderado actor, presentó escrito de reforma de demanda, basándola en que se comisionara al Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de Enero de 2004, cumpliéndose lo solicitado en dicha reforma.
para hacer efectiva las citaciones acordada, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este Estado, el Alguacil de ese Tribunal, solo logró hacer en forma personal la de la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ, y por cuanto fue infructuosa la del Alcalde Nelson Moreno, el Apoderado Actor, mediante diligencia de fecha: 21 de Abril de 2003, solicitó se hiciera a través de Carteles, los cuales fueron acordado por ese Tribunal en fecha 23 de ese mismo mes y año, cumplido los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y agregadas a este Tribunal las resultas en fecha 23 de septiembre de 2003, y a solicitud de la parte actora, se designó como Defensora Judicial del Alcalde NELSON MORENO, a la DRA. GRACIELA SILVA DE BRACHO, quien aceptó el cargo en fecha 20 de noviembre de 2003, jurando cumplir dicho cargo bien y fielmente.
En fecha 02 de marzo de 2004, el Dr. FELIX MILLAN ARCIA, presentó su escrito de pruebas de la manera siguiente:
Valor y méritos de las actas del proceso que favorezcan los derechos de su representado.
Valor y mérito de la confesión ficta para el momento en que así sea declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Dichas pruebas fueron agregadas por el Tribunal, en fecha 15 de marzo de este mismo año, y admitidas en fecha 22 de esos corrientes.
Ninguna de las partes presentó informes.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador, que tanto en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, como en la admisión de la reforma de fecha 27 de enero de 2003, se obvio la notificación del Síndico Procurador, tal como lo ordena el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que expresa: “Los Funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador, deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado”.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los Funcionarios Judiciales, están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador, de la apertura de todo término, para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La Falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”.

De esta omisión tampoco la parte actora notó dicho error, siguiéndose con el curso del proceso.
Este juzgador, estando en el estudio minucioso de la presente causa, para proceder a dictar su fallo, observa esta irregularidad, considerando que es obligación del Tribunal, subsanar la misma, y así lo decide en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Con todo lo aquí expresado, es obvio concluir y dejar sin efecto, todas las actuaciones que van desde el folio 99 al 112 del presente Expediente y como consecuencia de ello, REPONE LA CAUSA al estado de ordenar y practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sotillo de este Estado, a objeto de que transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después de su notificación, tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA

JMG/mónica