REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-2002-000067
Vistos con informes de la parte demandante.
El ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.244.317, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Condominio del Caribe, Sociedad Anónima (CONDELCA), Firma Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 22 de Enero de 1975, Registrada bajo el N°.13, Tomo A, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 de Enero de 1988, bajo el N°.18, Tomo: A-3 y en fecha: 30 de Noviembre de 1998, bajo el N°. 31, Tomo: 33-A, siendo su última modificación Registrada en fecha: 4 de Marzo de 1999, bajo el N°.1, Tomo: 6-A, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.86.979, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.236.205, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.335, y de este domicilio, alegando que el mencionado ciudadano, en su carácter de comprador, no le pagó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000.00 ) por concepto del precio de las compraventas de dos parcelas de terreno a) Una parcela de terreno identificada como lote “H” de la zona de hoteles y comercio, ubicada en la Avenida Americo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de (4.914 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Avenida El Malecón, desde el punto 1.573 de coordenadas norte: 307.500,545 y este: 499.959,462, con un rumbo N de 88°35’00’’ E y una distancia de 60,717 mts. hasta el punto 1.574 de coordenadas norte: 307.502,046 y este: 500.020, 160, con la parcela “L”; Sur: desde el punto 1.564 de coordina das norte: 307.423,713 y este: 499.961,362, con un rumbo N 83° 46’ 37’’ W, y una distancia de 61,261 mts. hasta el punto 1.563 de coordenadas norte: 308.546,301 y este: 499.989,878; Este: con la parcela “I” desde el punto 1.574 de coordenadas norte: 307.502,046 y este: 500.020,160 con rumbo S 01° 25’00’’ E y una distancia de 85,00 mts. hasta el punto 1.563, coordenadas norte: 308.546,301 este 499.989,878 y oeste con la parcela “G desde el punto 1.573 coordenadas norte: 307.500,545 este: 499.959,462 con rumbo S 01° 25’ 00’’ y una distancia de 76,856 mts. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, folios vto.110 al 120, Protocolo I, Tomo VI, III Trimestre del año 1975, así como documento de notificación registrado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 20 de Noviembre de 1998, bajo el N° 12, folios 67 al 72, Protocolo I, Tomo XV, IV Trimestre del año 1998, y B) Una parcela de terreno identificada como lote “L” de la Zona de Hoteles y Comercios, ubicada en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de (5.630 Mts.2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Parcela “H” desde el punto 1.564 de coordenadas Norte:307.426,710 y este 499.961,362 con un rumbo N de 83°46’37’’ W y una distancia de 61,261 mts. hasta el punto 1.563 de coordenadas norte: 308.546,301 y este: 499.989,878; Sur, con la Avenida Americo Vespucio desde el punto 1.568 de coordenadas norte: 307.340,455 y este: 499.942,946 con un radio igual a 995.600 y una distancia de 66,991 metros, hasta el punto 1.559 de coordenadas norte: 307.328,197 y este: 500.008,793. Este, con la parcela “M” desde el punto 1.563 de coordenadas norte: 308.546,301 y este: 499.989,878 con un rumbo 08°37’02’’ y una distancia de 89, 890 mts. hasta el punto 1.559 con coordenadas norte: 307.328, 197 y este: 500.008,793 y Oeste, con la parcela “K” desde el punto 1.564 con coordenadas norte: 307.423,710 y este: 499.961,362, con rumbo S 12° 28’ 21’’ W y una distancia de 85,211 mts. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, bajo el N° 18, Folios vto. 110 al 120, Protocolo I, Tomo VI, III Trimestre del año 1975, así como documento de lotificación registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el N° 12, Folios 67 al 72, Protocolo I, Tomo XV, IV Trimestre, año 1998.
Alega el demandante que desde el momento en que celebró la referida negociación con el hoy demandado, en fecha veintidós de septiembre de 2.000, hasta le fecha de la demanda, 27 de mayo de 2.002, la falta de pago por parte del comprador le ha ocasionado las consecuencias descritas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del capítulo V que denomina Conclusiones, en su escrito de demanda. La pretensión procesal del actor la expone en los nueve ordinales correspondiente al capítulo VI de su escrito de demanda, el cual denomina Petitorio. Estima el valor de pretensión demandada en la cantidad de SETECIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 707.083.000,00 ). La parte demandada, en su oportunidad lagal, contestó al fondo de la demanda y en tal sentido rechazó y contradijo la pretensión procesal objeto de la demanda, alegando que si pagó el precio de los inmuebles, según consta en los respectivos contratos de compraventa producidos por la parte actora y por consiguiente si cumplió con las obligaciones que le incumben al comprador de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivoo en este proceso, al efecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La pretensión procesal deducida por el actor consiste en la resolución de dos contratos de compraventa celebrados, en fecha 22 de septiembre de 2.000, con la parte demandada; el objeto de las referidas convenciones son dos lotes de terreno, los cuales, a los fines de su identificación, las denomina parcelas “L” y parcela “H”, ubicadas en la Avenida Américo Vespucio de Lechería. La razón por la cual el actor demanda la resolución de los mencionados contratos es porque, según afirma, el demandado comprador no le pagó el precio convenido en dichos contratos; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000.00 ) por el lote de terreno marcado con la letra “L” y la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIAVRES ( Bs. 200.000.000.00 ) por el lote de terreno identificado con la letra “H”, que en los contratos de compraventa se estipuló que el precio de la venta los recibía el vendedor del comprador en dinero en efectivo y cheque de gerencia, lo cual en ninguno de los dos casos jamás sucedió. Como consecuencia del alegado incumplimiento contractual, pide que el demandado le entregue los inmuebles objeto de la resolución de contratos; que le pague intereses moratorios, lucro cesante, daños y perjuicios, intereses correspectivos ya que se trata de una deuda de carácter mercantil, intereses compensatorios resultantes del enriquecimiento sin causa del comprador-deudor y que pague las costas procesales. La parte demandada resistió la pretensión del actor, alegando a su vez que si pagó el precio estipulado en los contratos de compraventa objeto de la resolución demandada y como prueba de su afirmación, alega el contenido de los contratos de compraventa, cuyas copias signadas con las letras “B” y “C” acompañó el demandante con su demanda. En los términos expresados quedó delimitado el thema decidendum; es decir, la materia sobre la cual el juzgador dictará el presente fallo; en consecuencia, es necesario precisar en primer término a quien de las partes, en este caso, le corresponde la carga de la prueba y en ese sentido, el Tribunal observa que en materia de prueba de las obligaciones, el Código Civil dispone que: Art. 1.354 “ Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación .” En el caso de especie, el actor pide que el demandado, en su carácter de comprador ejecute su obligación de pagar el precio de las dos parcelas de terreno objeto de la compraventa, por cuanto esa obligación esta estipulada en los artículos l.474 y 1.527 ambos del Código Civil; como consecuencia de la referida pretensión, el demandante tiene la carga de probar que el demandado no ha ejecutado su obligación de pagar el precio de las dos parcelas de terreno. La parte demandada alegó que pagó al vendedor el precio de las dos parcelas de terreno; en vista de esa afirmación, según la cual, se libertó de la obligación cuya ejecución demanda el actor y en conformidad con la supra transcrita norma prevista en el artículo 1.354, el demandado comprador asume la carga de probar el pago. De manera pues que, es necesario examinar el material probatorio que aportaron las partes, a los efectos de determinar quien de ellos satisfizo la carga de la prueba en la forma que lo prevé el comentado artículo 1.354 del Código Civil.
Ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad correspondiente, y lo hicieron de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: promovió las pruebas que este sentenciador agrupa en el orden siguiente: a) El mérito favorable de los autos; b) El principio de la comunidad de la prueba; c) La confesión de la parte demandada; d) Documentales; e) Intimación para la exhibición de documentos; f) Prueba de informes; g) Prueba de indicios y h) Inspección Judicial.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Único; documentos públicos contentivos de los contratos de compraventa que celebró con el demandante, los cuales marcados “B” y “C”, produjo la parte actora con el libelo de demanda. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en su oportunidad.
Este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, y al efecto observa:
PRIMERO
Del escrito de pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, respecto a los literales a y b; es decir, el mérito favorable que se desprende de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, no son medios probatorio alguno en virtud que con ellos no es posible probar ningún hecho. En cuanto a la prueba promovida en el literal c), que se refiere a la confesión de la parte demandada, el Juzgador hace las siguientes consideraciones: El demandante alega que constituye una confesión el hecho que el demandado cuando contestó la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, pero, no la negó. A juicio de quien sentencia, no existe en nuestro derecho procesal ninguna fórmula sacramental para denotar la contradicción o resistencia a la pretensión procesal y hoy día, este criterio se fortalece con la disposición Constitucional que repudia los formalismos inútiles, como el que dice el actor que se omitió; en consecuencia, es improcedente la confesión alegada. Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el literal d); quien sentencia hace las siguientes consideraciones: Alega el demandante que existe confesión de la deuda cuando en la contestación de la demanda el demandado dice: “ Después de un año ocho meses y dos días, el demandante recuerda que mi mandante no le pagó el precio de los ( 2 ) inmuebles que le compró… olvidó que el señor Pedro Trías le debía la insignificante suma…” y que también existe confesión en el escrito de contestación cuando el demandado dijo: “ Nunca jamás podrá probar la obligación que tiene mi mandante de pagar el precio de la compraventa…”. Las expresiones del demandado se encuentran en el contexto de un acto único, como es la contestación de la demanda; en consecuencia, no pueden ser separadas y darles una connotación fuera de esa unidad que contiene, precisamente, la contradicción que hace el demandado a la pretensión del actor. Por las consideraciones expuestas, no existe confesión o reconocimiento por parte del demandado a la pretensión del actor. Así también se decide.
TERCERO
La prueba documental promovida y evacuada por el demandante en el literal e); es decir una carta enviada al actor por un tercero; una publicación de prensa; un contrato de opción de compraventa; estado de cuenta de los impuestos municipales; copia de un documento de ejecución de hipoteca. El Tribunal no le concede ningún valor probatorio a dichos documentos; en virtud que, después de examinarlos detenidamente a cada uno de ellos, el sentenciador llega a la conclusión que ninguno de los documentos aportados por el actor son idóneos para probar, en modo alguno que el demandado incumplió su obligación de pagar el precio de las dos parcelas de terreno que le vendió el demandante, lo cual constituye el objeto controvertido en este proceso. Así también se decide.
CUARTO
Con respecto a la prueba de informe promovida por el actor en el literal f ); es decir que “… se intime al demandado para que exhiba los talones y recibos de los supuestos pagos que el afirma haber realizado en efectivo y cheque de gerencia…”El Juez observa que el promovente omitió las formalidades esenciales que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” Ninguno de los requisitos indicados en la norma parcialmente transcrita, los cumplió el actor promovente; en consecuencia, estima el sentenciador que la prueba de exhibición de documentos fue irregularmente promovida, por cuanto los aludidos requisitos son esenciales y no formalismos inútiles o formas dispensables. Quien sentencia, no tiene dudas respecto a la esencialidad de las formalidades requeridas para promover la prueba de exhibición de documentos, por las razones siguientes: si el promovente no cumple con las formas establecidas en la norma, para el caso que el intimado no exhiba el documento, no es posible que ocurra la consecuencia jurídica que prevé la comentada norma; en efecto, en el caso de especie, el intimado no exhibió el documento que solicitó el demandante; pero el promovente no acompañó copia del documento, por lo tanto, no se puede tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, pues el solicitante no acompañó ninguna copia. Tampoco dijo el solicitante cuales eran los datos que conocía acerca del contenido del documento cuya exhibición solicitó; de manera que, por esa razón, no se puede tener como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento ya que, se insiste, el promovente de la exhibición no afirmó los datos que conocía acerca del contenido del documento cuya exhibición solicitó. Otro motivo que también sirve de apoyo a la falta de valor probatorio a la comentada prueba de exhibición, es que cuando en un contrato las partes afirman que una de ellas pagó en cheque o en dinero en efectivo, el contratante que paga, a los efectos de demostrar dicho pago, no tiene la carga de especificar prolijamente, las características del medio de pago; es decir, número de cheque, banco girado o cuenta contra la cual se gira, color del papel, ni la denominación y seriales de los billetes o de las monedas, etc. En cuanto a la prueba de informes promovidas por el actor en el literal g); es decir prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT ), con sede en esta ciudad y a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado; el sentenciador estima que los hechos a que se refieren dichos informes no guardan ninguna relación con los hechos litigiosos debatidos en este proceso. Si el demandado pagó o no pagó sus impuestos; si declaró u omitió declarar operaciones mercantiles que realizó en el año 2.000; si declaró el monto de sus ingresos durante el año 2.000; el valor monetario declarado en la ficha catastral de los inmuebles constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con las letras “H” y “L” ubicadas en las avenidas El Malecón y Américo Vespucio del Municipio Turístico El Morro de este Estado. Los referidos hechos no se discuten o forman parte del objeto litigioso en este proceso; por lo tanto, es improcedente la prueba de informes. En adición a lo antes expuesto, los referidos informes no son idóneos para probar que el demandado no pagó el preció de las parcelas de terreno que son el objeto de los contratos cuyas resoluciones constituyen la pretensión procesal. En consecuencia, el sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio a dicha prueba de informes. Así se decide-
QUINTO
Respecto a la prueba de indicios, promovida por el actor en el literal h); el Juzgador considera conveniente, precisar qué se entiende por indicio, en ese sentido, la más autorizada doctrina jurídica sostiene que: indicio es “todo hecho ( o toda circunstancia de hecho )que sirva, por si misma o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el Juez, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su cultura general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona…” ( o. c. Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Dévis Echandía. Tomo Segundo. P 601 Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia.2.002 ). En el caso de especie, los hechos demostrados por el actor, no le suministran al juzgador una base cierta para inducir de ellos, mediante razonamiento crítico-lógico, que el demandado comprador no pagó el precio estipulado en los contratos objeto de resolución en este proceso. Y así también se decide.
SEXTO
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por el demandante en el literal i ); el sentenciador no le asigna ningún valor probatorio a dicha inspección, en virtud que la misma solo sirve para demostrar el estado en que se encontraban las parcelas de terreno que vendió el demandante al demandado; no es un hecho controvertido en este proceso el estado físico de los mencionados inmuebles; en consecuencia dicha prueba no tiene ningún valor.
SEPTIMO
El demandado, con el objeto de probar que pagó el precio de las dos ( 2 ) parcelas de terreno que compró y que dicho pago lo recibió el demandante; promovió los documentos que marcados “B” y “C”, produjo la parte actora con el libelo de su demanda. En cuanto a los mencionados documentos, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: Los documentos marcados “B” y “C”, los cuales produjo el actor con su escrito de demanda, son documentos públicos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ambos en fecha 22 de septiembre de 2.000 e inscritos así: El marcado con la letra “B” bajo el No. 19, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo noveno del Tercer Trimestre del año 2.000 y el signado “C”, bajo el No. 22, folios 113 al 118, Protocolo Primero, Tomo noveno, Tercer trimestre del año 2.000. Los referidos instrumentos públicos, no obstante que los produjo la demandante conjuntamente con su escrito, la misma parte actora los impugnó, mediante tacha de falsedad incidental. La incidencia producida por el referido medio de impugnación la decidió este Juzgado y declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por el demandante; por lo tanto, los documentos públicos bajo análisis, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 1.359, 1360 y 1361 del Código Civil y en consecuencia prueban fehacientemente, que el comprador, PEDRO RAFAEL TRÍAS BETANCOURT pagó el precio de las parcelas de terreno que constituyen el objeto de las compras-ventas a que se refieren los aludidos documentos públicos. Y así se decide.
Como conclusión de la presente motivación, tenemos que según el análisis precedente, el demandante no aportó plena prueba de la pretensión procesal deducida; en consecuencia, por imperativo de la norma establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no se puede declarar con lugar la pretensión procesal contenida en la demanda y en cuanto al demandado, quien resistió la pretensión propuesta frente a él, alegando que había pagado, demostró, de manera fehaciente que realmente pagó la obligación demandada. Y así se decide.
DECISION
Sobre la base de la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la pretensión procesal, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contenida en la demanda propuesta por JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.244.317, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Condominio del Caribe, Sociedad Anónima (CONDELCA), Firma Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 22 de Enero de 1975, Registrada bajo el N°.13, Tomo A, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 de Enero de 1988, bajo el N°.18, Tomo: A-3 y en fecha: 30 de Noviembre de 1998, bajo el N°. 31, Tomo: 33-A, siendo su última modificación Registrada en fecha: 4 de Marzo de 1999, bajo el N°.1, Tomo: 6-A, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.86.979, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.236.205, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.335, y de este domicilio. Y así se decide.
Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en este proceso y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 04 de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria Acc.,

LUZMARY PECHE ROJAS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.