REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-X-2004-000051
Por auto del 10 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada y admitió el Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.930, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, que le hace a la SOCIEDAD MERCANTIL MARSOVA RIVIERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1987, bajo el N° 39, tomo 2-A Segundo, y se ordenó intimar a la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO MARCHETTI PRISO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.576.213, para que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (217.457.500,00), cantidad ésta en la que ha estimado sus honorarios profesionales, o en caso contrario solicitara la retasa de los referidos honorarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Una vez intimada la parte demandada, compareció el día 07 de julio de este mismo año, el Dr. EDGAR A. MONAGAS AZPURUA, venezolano, Abogado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.460.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.493, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y presentó su escrito de contestación de dicha demanda, de la manera siguiente:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y en cada una de sus partes la demanda.
Se opuso e impugnó formalmente el derecho a cobrar honorarios por parte del actor, solicitando del Tribunal abrir una articulación probatoria con la finalidad de dilucidar si el Abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado.
Que el apoderado de la empresa demandada, alegó que existía disconformidad con la estimación hecha por el demandante en cuanto a las actuaciones judiciales y extrajudiciales, acogiéndose para ello al derecho de retasa, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Que en el supuesto negado de lo invocado en el aparte tres, de su escrito de contestación, solicitó la aplicación del criterio contenido en la sentencia del 12 de junio de 2001, (TSJ-Casación Social), Tomo 167, Ramirez Igaray, Páginas 836 al 839, que anexó en copias fotostáticas marcadas “B”, o sea, que este Tribunal debe decidir sobre las actuaciones Judiciales, excluyendo las extrajudiciales.
Que en el supuesto negado por decisión de este Tribunal, de que el intimante si tiene algún derecho para cobrar los honorarios profesionales intimados, manifiesta la voluntad de su representada de acogerse al derecho de retasa.
Solicitó que la pretensión fuese declarada sin lugar, y se condene en costas al demandante.

En fecha 20 de julio de 2004, el Abogado demandante, Dr. LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, presentó escrito allanándose al planteamiento hecho por el apoderado de la parte intimada y excluyó del procedimiento las actuaciones extrajudiciales realizadas en defensa de su ex representada, y circunscribió su pretensión a las actuaciones judiciales las cuales señaló y ratificó.
Por auto de fecha 09 de Agosto del presente año, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solo el Abogado demandante presentó su escrito de promoción de Pruebas, en fecha 12 de Agosto de 2004, de la manera siguiente:
Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito donde se allana al planteamiento hecho por el Apoderado Judicial de la demandada sobre las actuaciones judiciales discriminadas en el mismo, y reprodujo el mérito de las actuaciones judiciales contenidas desde el folio uno (1) hasta el folio ocho (8) o sea el Libelo de Demanda, folio cuarenta y seis (46) Escrito de Desistimiento, folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) Instrumento Poder, y folio cincuenta y cuatro (54), diligencia pidiendo que se remita la comisión contentiva de la citación del representante legal de la demandada Inversiones Sukuni, C.A., al Tribunal de la causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 12 de Agosto del presente año.
Pasa seguidamente el Tribunal a decidir la incidencia y al efecto observa:
PRIMERO
Nos encontramos ante una incidencia probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación hecha por la parte intimada al derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, y a la pretendida acumulación de acciones excluyentes entre sí a que se refiere el artículo 78 ejusdem. Al efecto considera este Juzgador que el sólo hecho de que el demandante intimante, hubiese practicado actuaciones dentro del proceso, que ordinariamente son practicadas por el Alguacil, no está prohibido expresamente por la Ley hacerlo, pues es aceptado dentro del proceso que un oficio con una participación o suspensión de medida sea entregado a la parte interesada, así como también la entrega de la compulsa para gestionar la práctica de la citación por otro funcionario, siendo lo único que la Ley prohíbe expresamente, es la entrega de despacho de pruebas a las partes. De tal modo que este Sentenciador no considera que se haya incurrido en la acumulación prohibida de acciones prevista por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que el demandante haya usurpado funciones del Alguacil ni de funcionario alguno, mas aún cuando son actuaciones que su condición de apoderado de la que fue su patrocinada, le permitía ejercerlas en función de su mandato debidamente conferido.
SEGUNDO
Durante la articulación probatoria la parte intimante promovió las pruebas referidas a las actuaciones practicadas por él, las cuales estima y demanda su pago. La parte intimada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual este Juzgador, ateniéndose al principio establecido por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de lo alegado y probado en autos, no puede menos que desechar la impugnación hecha por el apoderado de la intimada de la estimación e intimación hecha por el Dr. Calderón Mejías, en su condición de apoderado que fue de la hoy intimada, como en efecto la desecha.
TERCERO
Desechada como ha sido la pretensión de la intimada, queda establecido que el Dr. Calderón Mejías, sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la que fue su mandante, derivados del juicio por Nulidad de Venta de la cosa ajena, incoado por la hoy intimada, de donde se origina la presente acción.
Establecido lo anterior, la sociedad mercantil MARSOVA RIVERA, C.A., deberá comparecer ante este Tribunal de la causa, dentro de los diez días de despacho siguientes a la última notificación que de ella y del demandante resultare, más el término de distancia, a ejercer o no su derecho a la retasa de los honorarios profesionales intimados, conforme a la Ley.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley.
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,


Dra. MARIA RENZULLI DAVILA


En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.