REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.043.932, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en contra de su cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.982.956, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 1.973, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en el final de la Calle Nueva, cruce con Calle el Esfuerzo, Sector Hípico, Casa N° 10, El Viñedo, de la ciudad de Barcelona,. Que la ciudadana: FRANCISCA ANTONIA RUIZ, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue olvidando de su persona, sin atenderlo con respecto a comida, lavado de ropa, y sin gestos cariñosos para quien es su cónyuge, abandonándolo por completo tanto en lo personal como en lo afectivo, así como al hogar conyugal, y las súplicas para que no se marchara del hogar y de su vida fueron en vano, negándose a ser la misma y a regresar, motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio. Por distribución de fecha 17 de julio de 2.003, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 11 de Agosto de 2.003. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 22 de septiembre de 2.003. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensora Judicial a la Dra. MARIA FERNANDA OCTAVIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.749, citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 26 de febrero de 2.004, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 36 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora y de su abogado representante, compareciendo igualmente la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 8 de Junio de 2.004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Dra. MARIA FERNANDA OCTAVIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.749, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignando en dicho acto en un (1) folio útil escrito de Contestación a la Demanda., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.115,. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y promovió como testigos a los ciudadanos: IVAN LEON RODRIGUEZ, YESENIA MARGARITA GUZMAN DE PALOMO Y JOSE LUIS SEGOVIA. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: IVAN LEON RODRIGUEZ, YESENIA MARGARITA GUZMAN DE PALOMO Y JOSE LUIS SEGOVIA.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 19 de Octubre de 1.973, las partes en esta causa contrajeron matrimonio y que una vez celebrado el mismo, fijaron su domicilio conyugal en el final de la Calle Nueva, cruce con Calle el Esfuerzo, Sector Hípico, Casa N° 10, El Viñedo, de la ciudad de Barcelona. Que la ciudadana: FRANCISCA ANTONIA RUIZ, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue olvidando de su persona, sin atenderlo con respecto a comida, lavado de ropa, y sin gestos cariñosos para quien es su cónyuge, abandonándolo por completo tanto en lo personal como en lo afectivo, así como al hogar conyugal, y las súplicas para que no se marchara del hogar y de su vida fueron en vano, negándose a ser la misma y a regresar, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, se haya reconciliado con su esposo. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: IVAN LEON RODRIGUEZ: Declaró: Que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Jorge Bravo y la señora Francisca de Bravo; que le consta que los esposos Bravo, provenientes de la ciudad de caracas, su primer domicilio conyugal en el estado Anzoátegui lo fijaron en el sector El Viñedo y posterior a este de mutuo acuerdo y consentimiento lo fijaron en el sector La Charneca de Barcelona; el testigo dio fundamento de sus dichos por el conocimiento que tiene de la relación de la pareja. La testigo: YESENIA MARGARITA GUZMAN DE PALOMO: Declaró: Que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Jorge Bravo y la señora Francisca de Bravo; que le consta que los esposos Bravo, provenientes de la ciudad de caracas, su primer domicilio conyugal en el estado Anzoátegui lo fijaron en el sector El Viñedo y posterior a este de mutuo acuerdo y consentimiento lo fijaron en el sector La Charneca de Barcelona; la testigo dio fundamento de sus dichos. El testigo: JOSE LUIS SEGOVIA: Declaró: Que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Jorge Bravo y la señora Francisca de Bravo; que le consta que los esposos Bravo, provenientes de la ciudad de caracas, su primer domicilio conyugal en el estado Anzoátegui lo fijaron en el sector El Viñedo y posterior a este de mutuo acuerdo y consentimiento lo fijaron en el sector La Charneca de Barcelona.; el testigo dio razón de sus dichos.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos IVAN LEON RODRIGUEZ, YESENIA MARGARITA GUZMAN DE PALOMO, Y JOSE LUIS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.492.542, 8.314.805 Y 11.279.111, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal fijado por los cónyuges al trasladarse al Estado Anzoátegui, en el final de la Calle Nueva, cruce con Calle el Esfuerzo, Sector Hípico, Casa N° 10, El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 1973, y que la ciudadana antes FRANCISCA ANTONIA RUIZ abandonó el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por JORGE LUIS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.043.932, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en contra de su cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.982.956, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 19 de Octubre de 1.973, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal .
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.

En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,

ASUNTO : BH03-F-2003-000001
JMG/mónica