REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000551
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, presentada por ante la U.R.D.D. - No Penal, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE CHAIEB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.375, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, donde sustituye poder a los Abogados BERENICE BRAVO DE GARBAN y GEMPSY GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.923 y 64.375, respectivamente, este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, son deberes y obligaciones ineludibles de los jueces: tomar de oficio y a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En virtud de dicha norma, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 98, ha sostenido: “…..se procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, lealtad y probidad en los momentos significativos del proceso: la introducción, instrucción y decisión de la causa. En tal sentido el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para evitar e impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal principio inspirador del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes….”.
En lo que respecta a la lealtad y probidad procesales, el artículo 170 ejusdem, señala lo siguiente: “…..las partes, sus apoderados y Abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad….”. Igualmente los artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, exigen al Abogado los deberes de proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia y de abstenerse de ejercer procedimientos innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
En razón de las normas legales antes señaladas, es oportuno destacar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “….no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendido con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridades a otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”. Mediante esta norma se le permite al Juez excluir a los Abogados de los juicios, cuando se compruebe fehacientemente que están comprendidos con el juzgador en una causal de Inhibición o Recusación.
Tanto las normas legales antes mencionadas, que son anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que establece ésta en sus artículos 21, 26, y 49 referidas a: La igualdad ante la ley, acceso a la Administración de Justicia y a una Justicia Imparcial, Transparente, Responsable…. y al Debido Proceso, respectivamente, deben hacerse valer y aplicarse en todos los procesos y procedimientos por mandato expreso de los artículos 253 y 334 de nuestra Carta Magna, referidos a los deberes de Administrar Justicia y de Control Difuso de la Constitución, respectivamente, tal como en efecto lo hace quien aquí sentencia y así queda establecido.
En el presente caso, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado JORGE CHAIEB, sustituyó el poder que le fuera conferido, tanto a él, como al abogado JAVIER RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.317, por los ciudadanos ENNI MEZZAPESA y PIERANGELO MEZZAPESA, a los abogados BERENICE BRAVO DE GARBAN y GEMPSY GUEVARA, siendo que la primera, BERENICE BRAVO DE GARBAN, se encuentra incursa y comprendida, en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el Juez Temporal de este Tribunal, por así haberlo declarado y sentenciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, en el expediente N° BP02-F-2003-000108 contentivo del juicio de DIVORCIO propuesto por la ciudadana EMILIA CAROLINA HILARRAZA BLANCO contra el ciudadano NELSON ANTONIO FERREIRA RAMUSGA.- En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no admite ni acepta la sustitución del referido poder a la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN en el presente juicio, ni en ningún otro que curse o pudiera cursar en el futuro, bajo las mismas condiciones de la presente causa, en este órgano jurisdiccional, mientras el Suscrito Juez Temporal Luis Alberto Rivas Silva, se desempeñe como tal en el mismo y así de decide.-
El Juez Temporal
Dr. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;
Doris Rojas de Nadales
LARS/bjrv