Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000670

DEMANDANTE: MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.126, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.609.-
DEMANDADO: JOSE DA COSTA LIMA, portugués, titular de la Cédula de Identidad N° 562.155.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.031

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se reciben en esta alzada las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2.004, por el Abogado LUIS JOSE VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de Abril de 2.004, la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.609, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.497.126, contra el ciudadano JOSE DA COSTA LIMA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 562.155.- Ahora bien, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercido en la presente causa, el Tribunal observa:
Que la presente causa se inició por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA, en contra del ciudadano JOSE DA COSTA LIMA.- Alega el actor, en su libelo, que dió en arrendamiento a el demandado en el año 1.986 aproximadamente, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Real N° 07 de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que en forma amigable su mandante ha realizó innumerables gestiones para lograr de manera extrajudicial la desocupación del inmueble, resultando de manera infructuosa, siendo de que su mandante tiene la necesidad de que le desocupen el inmueble, puesto que su hermana XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.294.555, junto con sus dos (2) menores hijas YULIEXIS DEL VALLE y MILEXIS JOSEFINA MARIN SARRAMEDA, habitan en un inmueble (rancho) a orilla de la quebrada de Guanta, en el sector Colombia de dicha población, y en virtud del peligro que corrían de que el rancho se derrumbara, la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta de este Estado, la obligó a desocupar el rancho, y que por ese motivo tuvo que mudarse a vivir con sus hijas a la Calle Anzoátegui N° 09 de esa población de Guanta de este Estado, donde vive arrimada conjuntamente con la señora YSOLINA SARRAMEDA, quien es madre de su mandante y de su hermana XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, y continua exponiendo, que la hermana de su mandante, XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, no tiene vivienda propia y no tiene recursos económicos como para comprar ningún tipo de inmueble, pues su escasez de recursos económicos le hace difícil la adquisición de vivienda, y que por esa razón ha tenido que aceptar vivir con sus hijas arrimadas a otras personas, en un estado de hacinamiento, en total estado de promiscuidad, ya que en esa vivienda viven mas de Diez (10) personas.- Que por todas las razones antes expuestas, es que para demandar formalmente por DESALOJO DEL INMUEBLE que ocupa en calidad de Arrendatario, al ciudadano JOSE DA COSTA LIMA, con el fin de poder solventar la necesidad de vivienda de la hermana de mandante, fundamentando su acción en el literal B) del articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente.
El Juzgado a quo admitió la Demanda, en fecha 09 de Junio de 2.003 y citada la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y vista la solicitud hecha por la parte demandada, el Juzgado a quo repuso la causa al estado de Contestación de la Demanda, por considerar que ya el ciudadano JOSE DA COSTA LIMA, estaba debidamente a derecho, y asimismo, como consecuencia de dicha reposición se desestimaron las actuaciones del abogado ALCIDE VALLEJO URBANEJA, ejercidas en representación de la parte accionante, desde el día tres (03) de Octubre del año 2.003, y en el lapso fijado para la contestación de la Demanda, compareció el Apoderado Judicial del demandado y consignó escrito de contestación, en la cual expuso como punto previo, que admitía que el ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA era legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 07, ubicada en la Calle Real, de la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Admitió que el ciudadano JOSE DA COSTA LIMA es el actual Arrendatario del inmueble identificado aproximadamente desde el alo 1.986, admitió que JOSE DA COSTA LIMA, antes identificado, en su condición de arrendatario esta actualmente consignando Cánones de Arrendamiento ante esa Autoridad Municipal. Que la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, es hermana del Ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA, que la misma tiene dos hijas llamadas MILEXIS DEL VALLE y YULEXIS JOSEFINA MARIN SARRAMEDA. Admitió que la Ciudadana YSOLINA SARRAMEDA, es la madre de los Ciudadanos MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA y XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA. Por otra parte el apoderado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, junto con su grupo familiar, hayan corrido peligro de derrumbe en el supuesto “rancho” ubicado en la orilla de la quebrada de Guanta, en el sector Colombia de esta población de Guanta del Estado Anzoátegui; así como también, de perder la vida de ella y de sus hijas. Negó, rechazó y contradijo que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta de este Estado, haya obligado a la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, a desocupar el supuesto “rancho.” Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, haya tenido que mudarse a vivir con sus hijas a la Calle Anzoátegui, N° 9, de la población de Guanta, Municipio Guanta de este Estado, así como, de estar “arrimada” conjuntamente con la Señora ISOLINA SARRAMEDA madre de la misma, puesto que la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, aportada como anexo al libelo de demanda, expresa textualmente que: (sic) “…..hace constar que el (los) ciudadanos: Xiomara Josefina Sarrameda mayor (s) de edad y titular (es) de la Cedula (s) de Identidad N° 10.294.555, habita actualmente en la Calle Principal S/N del Barrio Colombia de Guanta,…..” negó, rechazó y contradijo, que XIOMARA JOSEFINA SARRAMEDA, junto con sus hijas vivan en estado de “hacinamiento” y/o “promiscuidad” así como, que en dicha casa vivan mas de Diez (10) personas. Rechazó y contradijo, la estimación de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000), por considerarla exagerada desde el punto de vista legal. Finalmente pidió al Tribunal que se sirviera solicitar a la parte demandante los alegatos que soportan su excedida estimación. Así mismo, alegó que su representado José da Costa Lima venía ocupando el Inmueble aludido desde hace varios años dando estricto y cabal cumplimiento a sus obligaciones arrendaticias a pesar, que es un hombre que actualmente cuenta con setenta y Tres (73) años de edad y ejerce la Profesión de Zapatero para poder sufragar los gastos básicos de él y de su familia. Igualmente, señaló que si bien es cierto que la Ley atribuye al propietario de un bien inmueble, la posibilidad de solicitar por vía Judicial el desalojo de un arrendatario por causas de necesidad de ocuparlo él o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; no es menos cierto, que también existen derechos inviolables de protección de rango constitucional y especial, que desde el punto de vista de prelación de la Ley, tienen preferencia sobre las normas especiales de carácter particular, como es la causal expresa en el Literal b) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la parte accionante en su libelo de Demanda, como único alegato. Alegó que todo ello se debe, a que la identificada vivienda, la habita su representado JOSE DA COSTA LIMA, junto con su esposa y Dos (02) de sus hijos llamados JOSE GREGORIO DA COSTA MARQUEZ y CONSEPCION MARIA DE LOS ANGELES DA COSTA MARQUEZ; que a su vez conviven con sus hijos menores de edad, vale decir, Tres (03) de JOSE GREGORIO y Dos (02) de CONCEPCION MARIA DE LOS ANGELES; los cuales son: PATRICIA RATCHEL DA COSTA COCHE de un año de edad, JOSELYN VICTORIA DA COSTA COCHE de ocho años de edad, VICTOR JOSE DA COSTA BARRIOS de once años de edad, LISMARY DE LOS ANGELES CEDEAO DA COSTA de quince años de edad y MARLYS CAROLINA CEDEAO DA COSTA de doce años de edad respectivamente. Hace el anterior señalamiento, toda vez, que a lo largo del libelo de Demanda presentado por el accionante, no se observa que se haya tomado en consideración el numero, ni las condiciones de las personas que habitan en la casa que se solicita ser despojada por ante esta autoridad dejándolos desamparados, sin hogar, y mucho menos consideró el esfuerzo mancomunado de la mencionada familia en el pago puntual de los Cánones de arrendamiento….. Invocó el contenido del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Adicionalmente, JOSE DA COSTA LIMA por consecuencia de su avanzada edad se encuentra en un riguroso control médico que data desde el año 1.999, vale decir, que padece de Cardiopatía, Hipertensión, Arritmia Ventricular III-Lown, Diábetes e Insuficiencia Vascular Periférica. Al efecto pidió que se declarara Sin Lugar la presente acción de Desalojo pretendido por el Ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA. Ahora Bien, para decidir la apelación planteada, observa esta alzada:
En el lapso de promoción de pruebas, observa esta alzada que la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, que emerge del Escrito de contestación de la Demanda, muy especialmente, los derechos inviolables de protección de rango Constitucional y especial, que desde el punto de vista de la prelación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; invocada por la parte accionante en su Libelo de Demanda, como único alegato, toda vez, que la identificada vivienda de autos, está habitada por su representado JOSE DA COSTA LIMA, junto con su esposa y Dos (02) de sus hijos llamados JOSE GREGORIO DA COSTA MARQUEZ y CONCEPCION MARIA DE LOS ANGELES DA COSTA MARQUEZ; que a su vez conviven con sus hijos menores de edad, vale decir, Tres (03) de JOSE GREGORIO y Dos (02) de CONCEPCION MARIA DE LOS ANGELES; los cuales son: PATRICIA RATCHEL DA COSTA COCHE de un año de edad, JOSELYN VICTORIA DA COSTA COCHE de ocho años de edad, VICTOR JOSE DA COSTA BARRIOS de once años de edad, LISMARY DE LOS ANGELES CEDEAO DA COSTA de quince años de edad y MARLYS CAROLINA CEDEAO DA COSTA de doce años de edad respectivamente, lo cual agrego en copias fotostática de las Partidas de Nacimiento de los menores identificados marcados “A”,”B”,”C”,”D” y “E” respectivamente, reprodujo el mérito favorable del anexo acompañado a la contestación de la demanda marcado con la letra “F” contentivo de informes médico donde se señalan las diversas enfermedades graves que sufre su mandante, como Cardiopatía, Hipertensión, Arritmia Ventricular III-Lown, Diabetes e Insuficiencia Vascular Periférica; de todo lo cual esta alzada acoge lo establecido por el a quo en su sentencia al señalar que éstos son solo alegatos, y en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual esta alzada no los aprecia y los desecha por ser improcedentes y ase declara.- Promovió a favor de su representado, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos explanados en los fundamentos de defensa del escrito de contestación de la demanda, las partidas de nacimiento de los nietos del demandado supra mencionadas y pidió al a quo, que oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, a los fines de que éste se trasladara y constituyera en la vivienda objeto de la demanda, para que levantara un informe socio económico de las familias que habitan en las mismas; sobre la existencia de los menores señalados como cohabitantes de la casa de marras; además, de proveer sobre las medidas pertinentes de protección de los mismos; de lo que esta alzada observa, que cursa a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del presente expediente, Informe Social que le fuera remitido al Juzgado a quo por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, del cual se desprende que cumple con los requisitos al respecto, y por cuanto el mismo, no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, éste Juzgado actuando como alzada le asigna su justo valor probatorio, tal y como así lo hizo el Juzgado a quo.- Igualmente, observa esta alzada que la parte demandada promovió, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los ciudadanos Víctor José Pérez Yépez, Ricarda del Carmen Adrade Barranca, de lo cual observa esta alzada en cuanto a la testimonial del Ciudadano VICTOR JOSE PEREZ YEPEZ que se aprecian contradicciones y ambigüedades que hacen dudar de la veracidad de sus respuestas, por lo que esta alzada no lo valora y en consecuencia desecha su declaración y se declara.- En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano JIMMY ANGEL GARCIA, del análisis de sus dichos se aprecian igualmente contradicciones y ambigüedades, por lo que tampoco esta alzada lo valora ni aprecia por carecer de valor probatorio, y en consecuencia desecha su declaración y también se declara.- En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana RICARDA DEL CARMEN ANDRADE BARRANCA, por cuanto la parte promovente, ni el testigo comparecieron en la oportunidad que les fuera fijada, se declaro desierto el acto, por lo que la misma no tiene ningún valor probatorio.-
Finalmente, en relación a las pruebas de la parte demandada, observa esta alzada, que el demandante pidió se oficiara al Seguro Social o a la institución que el a quo considera mas conveniente, a los fines de que su representado sea evaluado y/o examinado por un médico especialista en razón de su padecimiento, como lo es: Cardiopatía, hipertensión arritmia ventricular III-Lown, diabetes, insuficiencia vascular periférica y a su vez éste informara sobre la existencia de las anteriores enfermedades, su control y reposo si fuere el caso; de lo cual se evidencia que cursa a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, diligencia y anexos consignados por el Abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, contentivos de un supuesto informe médico que a criterio de esta alzada carece de las características y formalidades de un informe en los términos en que el mismo fue solicitado por el a quo, por lo que no posee ningún valor probatorio y en razón de ello se desecha dicha prueba y así lo declara esta alzada.-
En cuanto a las pruebas de la parte actora en el presente juicio, el apoderado judicial del actor invocó a favor de su mandante todo el mérito favorable de los autos y en especial los documentos que acompañó a la presente demanda; de lo cual esta alzada observa, que la parte actora invoca y produce el valor y mérito evidenciado de los instrumentos que constan en el libelo de la demanda y los que consignó en su oportunidad legal para promover pruebas, los cuales no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada cuando correspondía, por lo que esta alzada acoge el criterio del Juzgado a quo, y en tal sentido las aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia y así se declara.- En lo que respecta a las copias certificadas de la inspección ocular practicada en la vivienda objeto de la demanda promovidas por el actor, con el fin de que sea apreciada con justo valor probatorio en la definitiva, esta alzada, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en la oportunidad legal correspondiente, le asigna valor probatorio y así queda establecido.- Por otra parte, el apoderado actor en su escrito de pruebas solicitó al a quo su traslado y constitución en la vivienda situada en la calle Anzoátegui, N° 9 de la población de Guanta, de este Estado, con el fin de realizar inspección ocular, la cual fue practicada por el a quo, tal como se evidencia de la inspección que riela a los folios 116 al 118, ambos inclusive, a la cual esta alzada le confiere su justo valor probatorio, por haberse dejado constancia que en esa vivienda habitan las personas señaladas en el libelo de la demanda, desprendiéndose de su contenido que las condiciones en que allí habitan son las alegadas por el actor en el presente proceso y así se declara.- Asimismo, se desprende de la copia certificada del documento de compra venta de un inmueble situado en la Calle Real N° 9 de la población de Guanta, el cual esta ubicado al lado del inmueble objeto del presente juicio, que el ciudadano JOSE DA COSTA, compró el referido inmueble, y que el mismo está a nombre de su hija soltera TIBISAY AUXILIADORA DA COSTA MARQUEZ, de lo cual se desprende que el demandado tiene otro inmueble que de acuerdo a lo alegado por el actor esta deshabitado; en este sentido, esta alzada observa que dichas copias cerificadas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que le confiere todo su valor probatorio y así se declara.-
Consta en autos, copias certificadas de las testimoniales rendidas por ante el Juzgado a quo, por los Ciudadanos TOMAS ANTONI0 GARCIA, RAFAEL ANGEL MACHADO BLANCO, MIRIAN JOSEFINA ALVARADO RODRIGUEZ y LUIS ALFRDO MEDINA DIAZ, las cuales fueron promovidas por el actor y fueron estimadas por esta alzada en su justo valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en la oportunidad legal correspondiente, y así se declara.- Asimismo fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL ANGEL MACHADO BLANCO, LUIS ALFREDO MEDINA DIAZ, MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO y GUILLERMO RAFAEL ALVARADO RODRIGUEZ, promovidas por el apoderado actor, y a este respecto observa esta alzada que los mencionados testigos no se contradicen en sus dichos ni existe en sus declaraciones otro hecho que invaliden su testimonios, por el contrario, los mismos coinciden en todo en cuanto afirmaron, por lo que esta alzada le otorga todo su valor probatorio y así se declara.-
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta alzada acoge el criterio del a quo al considerar que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los supuestos esgrimidos en la presente causa se ajustan a lo regulado por la norma supra citada, así como también a lo contenido en el artículo 34 ejusdem, en cuanto a lo consignado por la actora junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, por cuanto de dichos recaudos se desprende el derecho reclamado por el actor, los cuales no fueron impugnados por la demandada, quien por el contrario, aceptó la mayoría de ellos, y solo se limitó a hacer alegatos que en ningún sentido tienen que ver con los hechos controvertidos.-
En este sentido, considera esta alzada que quedó plenamente demostrado el derecho de la actora de reclamar el desalojo del inmueble de su propiedad a los fines de cubrir la necesidad de vivienda para su hermana.- Igualmente considera quien aquí decide que la demandada nada probó a su favor a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora por lo que esta alzada acoge el criterio del Juez a quo, en cuanto a que la presente demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS JOSE VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DA COSTA LIMA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril de 2.004.- En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo y se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.609, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA en contra del ciudadano JOSE DA COSTA LIMA y así se decide.-
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano JOSE DA COSTA LIMA, a hacer entrega material y poner en posesión real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA, y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condena en costas al ciudadano JOSE DA COSTA LIMA, por resultar totalmente vencido.- Regístrese y publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2.00).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.


En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta (12:50) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,


LARS/bjrv