Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-2002-000130
DEMANDANTE: YOLY ESPERANZA CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.208.846, comerciante y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADO DE LA
DEMANDANTE: IVAN BORGES ESPAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184.-
DEMANDADA: CONSORCIO NIVEL 1, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento registral N° 39, tomo 145-A, de fecha 19 de Julio de 1.996 y cuya última reforma fuera inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Público en fecha 15 de Noviembre de 2.001, asiento N° 38, tomo A-34.-
APODERADO DE LA
DEMANDADA: GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.979.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.002, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada a través de apoderado por la ciudadana YOLY ESPERANZA CHACÓN COLMENARES, contra la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., donde al Abogado IVAN BORGES ESPAÑA, en su carácter de apoderado actor, expuso: Que en fecha 28 de Septiembre de 1.998, la ciudadana TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO, previo acuerdo con su mandante y con la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., cede a YOLY ESPERANZA CHACON COLMENARES, todos los derechos que le correspondían sobre un apartamento distinguido con el N° 1-A, del edificio La Gaviota, Conjunto Residencial Altozano, Complejo Habitacional El Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual su representada le canceló a dicha ciudadana lo que hasta la fecha habría aportado por tal apartamento, vale decir, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.366.000,°°), como consta en tres (3) recibos emitidos por BIENES RAICES MORRO HOUSE, los cuales consignó marcados “B”, “C” y “D”, asimismo consignó marcada con la letra “E”, misiva enviada por la señora TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO, a la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., en la cual se les notifica la negociación con su mandante; que después de que su representada se subrogó en los derechos que le fueron cedidos, canceló una cuota especial para amortizar el saldo pendiente dejado por su cedente, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES NOVESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.909.499,°°), según recibo N° 0147 marcado “F”; que en vista de que el apartamento fue cedido en las condiciones antes expresadas, no satisfacía sus aspiraciones en cuanto a calidad, ubicación y comodidades, decide llegar a un acuerdo con la empresa propietaria, en el sentido de que se le adjudicara un apartamento mayor, lo cual es aceptado por la empresa bajo la condición de reubicación.- En fecha 12 de Marzo de 1.999, su representada suscribió un formal y válido contrato autenticado, contentivo del compromiso de compra – venta sobre el inmueble distinguido como tipo 2-B, Edificio Canario, torre B, piso 3, apartamento 02, situado en el Conjunto Residencial Altozano, ubicado en el sector Los Cedros de Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con la mencionada sociedad de comercio CONSORCIO NIVEL 1, C.A., representada para dicho acto por el ciudadano JOSE CAMPOS CARVAJAL, en su carácter de director de la empresa antes identificada, y cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 12 de Marzo de 1.999, el cual quedó anotado bajo el N° 66, tomo 30 de los libros respectivos, acompañado marcado “G”, el cual dejó opuesto en su indubitable expresión original por ser el elemento probatorio de la presente acción; que entre las partes compromisorias más importantes contenidas en el contrato, destacan las siguientes: La Empresa contratante (CONSORCIO NIVEL 1, C.A), se identifica como el promotor y su representada YOLY CHACON COLMENARES se le denomina la Compradora.- Primero: Que el Promotor construiría un complejo habitacional denominado Vidoño, ubicado en 86.000 M2 en terrenos de su propiedad; SEGUNDO: Que dicho complejo estaría integrado por seis desarrollos habitacionales, uno de los cuales se denominaría Conjunto Residencial Altozano, integrado por trescientos (30) apartamentos distribuidos de acuerdo a su tamaño y divisiones en varios tipos, a saber: Tipo 1, Tipo 2-A, Tipo 2-B y Tipo 2-C; que el área aproximada del apartamento tipo 2-B es de ciento un metros cuadrados (101m2) y consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor; TERCERA: Que el precio de la vivienda tipo 2-B, edificio Canario, tipo B, apartamento 2, piso 3, el cual es objeto del mencionado contrato, es la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.364.998,°°) el cual compromete al promotor (sic) como precio fijo, pudiendo variar únicamente en caso de medidas económicas especiales tomadas por el Consorcio Nivel I, de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela.- Que como consecuencia de los compromisos asumidos por su mandante, en el contenido, de cumplir bien y fielmente con los pagos estipulados en el contrato en comento, es de observarse que dicha cancelación la efectuó en su totalidad, haciendo los debidos aportes en las cuentas bancarias a nombre del propietario, tal y como se evidencia de los originales consignados marcados H, A, J y Q; que son signos inequívocos del cumplimiento en el pago de la compradora; que su mandante cumplió con todos y cada uno de los compromisos asumidos en el pacto en comento, habiendo pagado la totalidad del precio, tal como consta de las siguientes evidencias: a) Correspondencia de fecha 14 de Junio de 1.999, consignada marcada “K”, b) Recibo de caja N° 0316 donde consta el aporte especial requerido; c) correspondencia de fecha 20 de Enero de 2000, donde se autoriza la entrega de las llaves del apartamento a su representada; d) Recibo de depósito N° 41098726 del Banco Banesco de fecha 15 de Mayo de 2.000 donde consta que su mandante pagó los gastos de protocolización de los documentos de propiedad del apartamento; e) Constancia entregada a su representada por la empresa y suscrita por el señor Marcos Borrego, donde hace constar que la misma es propietaria absoluta del apartamento 3-2B del edificio El Canario del Conjunto Residencial Altozano; f)Correspondencia dirigida a la ciudadana YOLY CHACON COMENARES en fecha 24 de Mayo de 2000, suscrita por los accionistas y directores de la empresa Marcos Borrego y José Ángel Borrego, la cual consignó marcada “P”.-
Que así las cosas y como consecuencia del retardo en la protocolización y la efectiva entrega material del inmueble adquirido por su representada, se le han causado innumerosos daños, no solo desde el punto de vista emocional ante el desespero y la duda, sino también patrimoniales, ya que ante la carencia de vivienda su representada hubo de arrendar un inmueble desde el mes de Julio de 1.997 hasta el 15 de Enero de 2.002, cuando tuvo que desocuparlo a requerimiento del propietario quien dada su precaria situación económica, la vendió a un tercero, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Democracia N° 39 Casco Central de la Ciudad de Puerto la Cruz y por cuyo alquiler cancelaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, tal como consta de las misivas emanadas por el propietario que acompaño marcada “Q” y así mismo consignó marcado “R” contrato de arrendamiento de otro inmueble donde paga la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que reclama los daños materiales y emergentes causados a su mandante por la negligente conducta incumpliente de la representación empresarial y en consecuencia para cuantificar dichos daños a partir de la fecha en que de acuerdo a lo pactado, decidió entregarle el inmueble, decidiendo ser a partir del mes de Agosto de 1.999, tomando en cuenta el contenido de la misiva que precedentemente quedo señalada con la letra “K”, vale decir sesenta días (60) a partir de Julio de 1.999, luego desde el mes de Agosto 1.999 hasta el mes de Enero 2.002 suman veintinueve (29) meses que multiplicada por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por cada mes arroja el globalizado monto de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.150.000,00) suma que se demanda por concepto de daños y perjuicios, mas adelante para no saltar la estructura del libelo; que de acuerdo a la certera, evidente e inobjetable conducta incumpliente e ilegal de parte de la sociedad de comercio demandada, y siguiendo instrucciones de su mandante, acudió para demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato y consecuentes daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el articulo 1.167 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.487, 1.488 y 1.495 ejusdem, a la sociedad de comercio denominada CONSORCIO NIVEL 1, C.A. para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en cumplir con el contrato que fuera suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 12 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N° 66, Tomo 30 de los libros respectivos, el cual consigno marcado “G” y en tal sentido se le condene a la respectiva protocolización del documento de propiedad a favor de su representada ya que, por consecuencia directa y mandato legal expreso, se le entregue libre de personas y bienes, totalmente saneado el inmueble distinguido como tipo 2-B, del edificio Canario, torre B, apartamento 02, piso 3 del Conjunto Residencial Altozano, situado en el conjunto Habitacional Vidoño sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil demandó por concepto de daños y perjuicios, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.150.000,00) con la correspondiente indexación mandada a calcular por la definitiva.- Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,°°) y señaló como domicilio procesal el siguiente: calle Concordia, edificio Delta, Mezzanina, local 3 , Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y por cuanto fue imposible lograr la citación personal del representante de la demanda, a solicitud del apoderado judicial de la demandante, se ordeno la citación por carteles de la misma y por cuanto no compareció en el lapso señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designo defensor judicial en la persona del Abogado Gabriel Cabrera, quien fue notificado personalmente en fecha 23 de Septiembre de 2.002.- En fecha 27 de Septiembre de 2.002, compareció el mencionado abogado, y consignó poder otorgado por los ciudadanos JESÚS RUBEN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Y JOSE CAMPOS, en sus caracteres de Presidente y Director Principal de la demandada, empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A. y se dió por citado en el presente proceso, en nombre y representación de la demandada.- En fecha 29 de Octubre de 2.002 el representante de la demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en escrito contentivo de cinco (5) folios útiles.- En fecha 07 de Enero de 2.003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que la parte demandada no consigno escrito de pruebas para su admisión constando en autos las evacuaciones de las pruebas promovidas por la parte actora .- En fecha 21 de Abril de 2.003 los abogados en ejercicio IVAN BORGES ESPAÑA y EDWAR BENCOMO consignaron escrito de conclusiones en nueve (9) folios útiles.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA, en su carácter de apoderado de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera: Rechazó, negó, y contradijo en nombre de su representada la afirmación de la parte actora según la cual la parte demandante sea la cesionaria de un supuesto contrato de compra – venta cuyo objeto era el apartamento distinguido con el N° 1-A piso 1 del Edificio “La Gaviota” del conjunto Residencial Altozano, cedido por un tercero, supuestamente la ciudadana TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO en el supuesto acuerdo de su representada; que jamás su representada ha aceptado tal supuesta cesión, si es que esta existe, en tal sentido desconoció e impugnó las documentales acompañadas como anexos al libelo de demanda distinguidos con las letras “B”, “C” y “D”, ya que son documentos privados referidos a un tercero que no son parte en el proceso, por otra parte en ninguno de esos tres documentos se indica que se haya recibido dinero a cuenta y nombre de su representada, también desconoció e impugnó el documento acompañado a la demanda, marcado “E”, por ser un documento privado emanado de un tercero y en cuyo cuerpo no consta que haya sido recibido por su representada “CONSORCIO NIVEL 1, C.A.”, ni que fuera notificada de esa supuesta cesión. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual ésta “en vista de la circunstancia de que el apartamento que le fue cedido en las condiciones antes expresadas no satisfacía sus aspiraciones en cuanto a la cabida, ubicación y comodidades, decide llegar a un acuerdo con la empresa propietaria en el sentido de adjudicación de un apartamento mayor, lo cual es aceptado por la empresa bajo la condición de reubicación”; por lo que cabe preguntarse ¿para qué efectuó tal negocio jurídico, de existir éste, si el objeto del mismo no le servía? Tal procedimiento no deja de ser sospechoso. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, según la cual haya pagado a su representada la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 3.909.499,00) , por concepto de supuesto saldo pendiente de la supuesta compra-venta de un apartamento realizado por el tercero, TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO, supuesto pago fue realizado mediante cheque de gerencia y en consecuencia no endosable, pero lo que oculta la parte actora es que ese cheque de gerencia fue emitido a nombre de un tercero “FIDEICOMISO ALTOZANO” completamente distinto a su representada y que nada tiene que ver en ésta, en tal sentido desconoció en su firma y contenido e impugnó en ese acto la documental acompañada con la letra “F”, por cuanto se trata de un supuesto recibo de pago a favor de la demandante, en el cual no se indica la identidad de quien recibió, supuestamente, la cantidad de dinero allí reflejada, y porque se trata de un supuesto recibo por concepto de pago a una supuesta cuota especial por contrato de compra-venta del conjunto Residencial Altozano, edificio “La Gaviota”, apartamento 1-4, complejo habitacional Vidoño, ese supuesto inmueble allí detallado no se corresponde con ninguno de los mencionados en las demás documentales ni en el libelo de la demanda, ni el objeto reclamado en la demanda, por lo cual resulta impertinente a la presente causa; tampoco presenta la parte actora constancia alguna de existir una “reubicación”, como afirma en su libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual haya pagado la totalidad del precio convenido en el supuesto contrato de compra-venta cuyo objeto es un apartamento en el edificio Canario del conjunto residencial Altozano, cuyo precio allí supuestamente convenido no ha sido pagado por la parte actora, y desconoció tanto en su contenido como en su firma las documentales consignadas “H” e “I” por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso y de cuyos cuerpos no se evidencia aviso de recibo alguno por parte de su representada, ni consta que esta fuera notificada de la existencia de los mismos, de hecho el supuesto pago que dice la parte actora haber hecho a nombre de su representada, no pudo ser cobrado ni depositado, es decir, no pudo hacerse efectivo por cuanto el referido cheque fue devuelto por la institución bancaria contra la que fue girado, y tal devolución fue porque el cheque giraba sobre fondos no disponibles; en consecuencia no habiéndose realizado tal supuesto pago a su representada, también desconoció en su firma e impugno la documental consignada al libelo de la demanda marcada “J” ya que no indica la identidad de las personas que reciben la cantidad de dinero allí señalada, supuestamente a nombre de su representada, ni si estaba facultada para ello, ni puede considerarse como prueba de un pago que en realidad no se efectuó porque el cheque emitido fue devuelto por falta de fondos. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual la supuesta comunicación dirigida a la demandante por el economista GILBERTO MARCANO, Gerente de atención al cliente para esa época (supuestamente 14 de Junio de1.999) de su representada acompañada al libelo con la letra “K” constituya confesión alguna de las misma, ya que dicho ciudadano no tenia facultades de representación, ni administración por parte de su representada. Desconoció en su firma e impugno la documental acompañada al libelo de la demanda, marcada “L” por cuanto no se indica la identidad de quien recibe la cantidad de dinero allí indicada supuestamente a nombre de su representada, ni se indica si esa anónima persona tenía facultades para ello. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en su libelo y según la cual se haya autorizado la entrega de las llaves del apartamento objeto de la demanda, ya que de un detenido examen de esa supuesta autorización acompañada al libelo de la demanda se puede notar que se autoriza la entrega de las llaves de su apartamento distinguido con el “N° 3-2 B del edificio Pelicano del Conjunto Residencial Altozano”. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual está haya pagado a su representante los gastos de protocolización del supuesto documento de propiedad. Desconoció en su contenido y firma el recaudo consignado “O” por no tener el sello húmedo de su representada, ni la fecha o data alguna; desconoció el recaudo consignado “P” por no entenderse la comunicación contenida en el mismo, asimismo, desconoció el documento marcado “Q” por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso; negó que su representada tenga que entregar el apartamento objeto de la demanda por cuanto la actora no ha cumplido con el pago del mismo, en este sentido opuso la excepción del contrato no cumplido, igualmente, negó que su representada tenga que pagar daños y perjuicios, indexación ni costo.-
Vencido el lapso de contestación, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales son las siguientes: Ratificó en todas y cada una de su partes las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, especialmente el hecho de que la demandada en la contestación de la demanda no menciona, no desconoce, ni niega el recaudo consignado al libelo de la demanda, marcado “G”, el cual es el contrato de venta del apartamento entre Consorcio Nivel 1 y su representada.- Promovió la prueba de exhibición de los libros, balances, archivos, recibos y depósitos bancarios que se hayan en poder de la demandada en la cual se constata la verdad y certeza de que consorcio nivel 1 recibía pagos a través de Fidecomisos Altozano.
Promovió inspecciones judiciales y testimoniales de los ciudadanos José Ángel Borrego, Marco Borrego Hernández, Gilberto Navarro, Oscar Rodríguez, Jesús Carreño Gil y Francisco González; e igualmente promovió las posiciones juradas del ciudadano José Campos Carvajal, pruebas estas que fueron admitidas a excepción de la prueba de exhibición por no dar cumplimiento el promovente a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales evacuadas de las ciudadanos José Ángel Borrego y Marco Guillermo Borrego Hernández y Gilberto Navarro Maldonado, los mimos quedaron conteste en sus afirmaciones y del análisis de la misma quedó demostrado que existe un contrato de opción de compra debidamente autenticado, firmado entre la ciudadana Yoly Chacón Colmenares y la empresa Consorcio nivel 1, por la compra del apartamento tipo 2-B, Edificio El Canario, torre B, apartamento 02, piso 3 del Conjunto Residencial Altozano ubicado en el Sector Los Cedros de Vidoño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que la demandante pagó la totalidad del precio y gastos de protocolización del documento de venta. Que los ciudadanos José Ángel Borrego y Marcos Borrego eran accionista y tenía funciones administrativas como directores en Consorcio Nivel 1, C.A. para la época de la negociación, por lo que tenía plena validez los documentos suscritos por ellos.-
Igualmente, quedó demostrado del testimonio del ciudadano Gilberto Navarro, que este tenía funciones administrativas y estaba facultado para suscribir los documentos de la negociación que constan en autos; que los depósitos efectuados por la ciudadana Yoly Chacón Colmenares en una cuenta de Fideicomiso Altozano en el Banco Banesco, los cuales son válidos y fueron imputados al pago del precio y que además la mencionada cuenta fue aperturada a nombre, por cuenta de Consorcio Nivel 1, para facilitarle a los compradores el pago oportuno de sus respectivas cuotas en la compra del apartamento y ellos, los compradores, lo hacían por orden e instrucciones de la compañía; que los recibos de caja aportadas a la demanda fueron emanadas de la compañía y son válidas; que a la demandante Yoly Chacón, no se le ha realizado la correspondiente entrega del apartamento como propietaria del mismo, no obstante haber pagado ésta su precio.
En cuanto a las resultas de la inspección quedó determinado que en los archivos de la empresa no existe documentación que contenga información alguna sobre el apartamento objeto del juicio, ya que de acuerdo al dicho de la abogada María Patricia Riobueno, a quien se le impuso de la práctica de la inspección, no poseían los archivos completos, desconociendo el paradero de las mismas. Observa el Tribunal:
Del análisis de lo alegado y probado en autos, quedó demostrado la conducta negligente de la demandada de cumplir su responsabilidad, al no entregar el apartamento cuyo pago del precio convenido fue pagado por la demandante, ya que de conformidad con el artículo 1.167. del Código Civil, la demandante tuvo la facultad de solicitar, a través de la parte demandada, de que se de por terminado el contrato de opción de compra, que al no ser impugnado, ni tachado, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.
D E C I S I O N
Con vista de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentado por el abogado Ivan Borges España en su carácter de apoderado de la ciudadana Yoly Esperanza Chacón Colmenares contra la empresa Consorcio nivel 1 C.A, el cual tiene por objeto el apartamento tipo 2B del Conjunto Residencial Altozano Edificio Canario, Torre B, piso 3, Apto 02 del Complejo Habitacional Vidoño, sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- En consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la demandante el referido apartamento libre de bienes y personas; así como, a que se otorgue y correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado a favor de la demandante y caso contrario se registre la presente sentencia para que sirva de titulo a la misma.- igualmente, se condena la demandada al pago de la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.150.000;°°) por concepto de daños y perjuicios y la respectiva indexación o aporte monetario por inflación, desde la fecha en que se introdujo la demanda, la cual se determinará a través de una experticia del fallo, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y así también se decide.
Regístrese, publíquese y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal;
Dr. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;
Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha anterior, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45am) de la mañana, se dictó y publicó la presenten decisión.- Conste;
La Secretaria;
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