Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000944
Vista la anterior demanda por Acción Mero-Declarativa, intentada por los ciudadanos ENRIQUE MOGLIA BARBUTI y AQUILE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.993.465 y 8.471.572, respectivamente, domiciliados en el Fundo denominado "La Candelaria", ubicado en jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.933, désele entrada y el curso legal correspondiente.- Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "...... no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfaccción completa de su interés mediante una acción diferente.".- De allí, que revisado el libelo de demanda se evidencia a través de los hechos narrados, que el demandante puede hacer satisfactoria su pretensión por otra vía, en consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demandada, como en efecto así se declara.-
El Juez Temporal.,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.-
Doris Rojas de Nadales.-
LARS/bjrv
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