Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-A-2002-000001


Se contrae la presente demanda a una Querella Interdictal Restitutoria presentada por el ciudadano ROBERTO RAMOS GARCIA, el día 23 de Mayo de 2001, de la cual conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, querella ésta que negada la admisión por parte del Juez, una vez resuelta la incidencia de apelación contra el auto negatorio de la admisión y en ocasión de la inhibición de la Juez que conocía la causa, pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto del 15 de Octubre de 2002, a los fines de proceder al decreto de la medida restitutoria solicitada por el querellante, fijó una caución real o fianza bancaria hasta por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,°°).- Se desprende de las actuaciones procesales que la parte querellante manifestó al Tribunal no estar dispuesto a constituir la garantía y que por tal razón se decretó solamente el secuestro de la cosa objeto de litigio.-
Observa este Tribunal, que el día 26 de Marzo de 2003 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó medida de secuestro, conforme se desprende del acta levantada por el Tribunal comisionado y que cursa a los autos, sobre una extensión de terreno en el sitio conocido ampliamente como “Chichicual”, ”El Níspero” y una parte de “La Palmita”, en Jurisdicción de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lotes de terrenos con un área aproximada de 230 Hectáreas y 5.588,48 M2.- En la oportunidad de practicarse dicha medida de secuestro, el Juez comisionado dejó constancia y así lo hizo del conocimiento de la parte querellante al solicitar la constitución de un depósito necesario sobre los bienes habidos en la parcela objeto de secuestro, asimismo, dejó constancia que la medida que se practicaba no debía perjudicar las labores de mantenimiento por parte de las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y en tal sentido debía garantizársele a las compañías establecidas en el lugar, es decir a, C.A.N.T.V., Satelca, Venezolana de Televisión y Digicel, el acceso a las instalaciones para la realización del mantenimiento respectivo a las antenas de transmisión y equipos anexos, razón por la que negó el depósito necesario.-
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comienza a conocer la presente Querella Interdictal a partir del momento en que admite la reforma de la demanda por auto de 10 de Junio de 2004 y en fundamento a la petición formulada por la parte querellante y ante la evidencia de no haber constituido la caución real o fianza bancaria exigida por el Tribunal que conocía la querella, la cual estableció en TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,oo) y evidenciándose además que la parte demandante tampoco constituyó ningún tipo de garantía a raíz de la reforma de la demanda admitida por este Juzgado, estimada en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), en base al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decretó solamente el secuestro de la extensión de terreno de 400 M2.-
Esta medida ha sido decretada por el Tribunal, visto que el querellante no constituyó la garantía requerida y para la ejecución de la medida de secuestro fue comisionado un Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Consta de las actas que cursan al presente expediente, que fueron agregadas el día 15 de Noviembre de 2004, que la medida de secuestro fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y visto el escrito de oposición a la medida de secuestro formulada por los apoderados de DIGICEL, C.A. (anteriormente denominada CONSORCIO ELCA, C.A.), pasa este Tribunal a decidir dicha oposición, previas las siguientes consideraciones:
El auto mediante el cual se admitió la reforma de la querella es de fecha 10 de Junio de 2004 (folios 300 y 301 del expediente) y en cuyo auto de admisión de la reforma se decretó medida de secuestro sobre una porción de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2.), que forman parte de una extensión mayor de 230 Hectáreas con 5.588,48 M2, sobre la cual se encuentran enclavadas unas instalaciones que comprenden una caseta de telecomunicaciones, una torre de transmisión de 80 Mts. de altura, un moto generador y equipos necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones; bienhechurías éstas que se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en los sitios conocidos ampliamente con los nombres de “Chichicual”, “El Níspero” y un parte de “La Palmita”.-
Asimismo, en el auto de admisión y ante el hecho público, notorio y comunicacional del servicio público que presta la empresa querellada, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Anzoátegui, así como del Procurador General de la República.-
Consta de autos que en fecha 08 de noviembre de 2.004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, decretó secuestrado el inmueble supra señalado, poniéndolo en posesión de la Depositaria Judicial La Oriental, S.R.L., de donde se desprende igualmente, que el Juez Ejecutor de Medidas designó un técnico para que procediera a desconectar los equipos que se encontraban en el terreno secuestrado, proceder éste al que accedió el Juez Ejecutor de Medidas en virtud de la solicitud realizada por la parte querellante, nombrándose y juramentándose al ciudadano Gustavo Enrique Zerpa.- Igualmente, y previa la solicitud del apoderado del querellante, el Tribunal comisionado acordó el depósito necesario sobre todos y cada uno de los bienes existentes dentro del lote de terreno secuestrado, poniéndolos a la disposición de la Depositaria Judicial La Oriental, S.R.L. para su traslado y resguardo, depósito que recayó sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de la caseta de telecomunicaciones, así como de la torre de transmisión y el moto generador comprendido dentro de dichas instalaciones; bienes que fueron objeto de inventario por parte del perito designado por el Tribunal y que fuera agregado en una hoja anexa al acta de secuestro.-
Se desprende del acta de secuestro levantada que a pesar de la advertencia realizada por el apoderado de la querellada, abogado Rafael Ramos García, quien se hallaba presente en el lugar y en quien se notificó la misión del Tribunal, en relación al servicio prestado por la querellada, el Tribunal ordenó la desconexión de los equipos destinados al servicio público de telecomunicaciones, observa el Tribunal:
Analizadas las actas procesales y en base a lo alegado en el escrito de oposición presentado por los apoderados de DIGICEL, C.A. donde denuncian la suspensión o interrupción del servicio de telefonía que presta la querellada, a través de las instalaciones, bienes y equipos, destinados a la prestación del servicio público de telecomunicaciones y por considerar este Tribunal que el servicio objeto de interrupción o suspensión se relaciona con un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado por la doctrina como un derecho inherente a la persona humana y por tanto constitutivo en su esencia en un servicio público universal, esencial y básico tendente a la humanización de las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución y por ser obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado Venezolano en todos sus ámbitos la garantía del servicio; es por ello que este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el restablecimiento inmediato del servicio público que fuera objeto de interrupción o suspensión al momento de practicarse la medida de secuestro en el sitio anteriormente identificado.- En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, instruyéndole en relación al restablecimiento del servicio de telecomunicaciones, para lo cual debe trasladarse con la urgencia que el caso amerita, al sitio donde se constituyó el día 08 de Noviembre de 2.004, a objeto de presenciar el cumplimiento estricto de dicho restablecimiento del servicio y del buen funcionamiento de los bienes y equipos desconectados y así se decide.-
Esta decisión conlleva la entrega y devolución a la querellada, de todos sus equipos y bienes que se encuentran bajo deposito de la Depositaria Judicial La Oriental S.R.L..; así como también, la garantía de acceso de los representantes, técnicos u operadores de los equipos de transmisión de telecomunicación, a los fines del mantenimiento y servicio de los mismos, hasta el sitio en que se encuentran ubicadas las bienhechurías, bienes y equipos destinados al servicio de telefonía, lo cual debe cumplir y permitir dicha Depositaria Judicial de manera inmediata.- Igualmente, se acuerda oficiar lo conducente a la Depositaría Judicial La Oriental, S.R.L., instruyéndole que se abstenga de retirar cualquier equipo que se hallen instalados en la caseta de telecomunicaciones, al igual que la torre de transmisión y demás bienes destinados a la prestación de dicho servicio público y así también se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.-

LARS/cz.-