Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-F-2003-000106
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, comparecieron los ciudadanos FIDEL JOSE FERMIN MEJIAS Y ERLIS ALEJANDRA MARCANO RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.014.074 y 13.030.385, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSE ANGEL AGUANA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.290, por ante el Juzgado Distribuidor, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 24 de Febrero de 2000, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.68, la cual corre inserta al folio 2 del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, que en virtud de que surgieron entre ellos una serie de desavenencia, y que no ha habido reconciciliación, es por lo que decidieron separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.003, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos FIDEL JOSE FERMIN MEJIAS Y ERLIS ALEJANDRA MARCABNO RIVERO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 15 de Noviembre del presente año , comparecieron los ciudadanos FIDEL JOSE FERMIN MEJIAS Y ERLIS ALEJANDRA MARCANO RIVERO, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL AGUANA RODRIGUEZ, antes identificado, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2.003, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 14 de Noviembre de 2.004.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos FIDEL JOSE FERMIN MEJIAS Y ERLIS ALEJANDRA MARCANO RIVERO y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el nro.68, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil Cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria,
Berley Rondón Villa.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
La Secretaria,
LARS/kgs
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