Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2002-000048


PARTE DEMANDANTE: LUCANA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.298, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: ISOLINA VASQUEZ SALAZAR y MIRIAN NEGRON PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.943 y 25.772, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.298, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ y JOAQUIN BELLO FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.529 y 42.447, respectivamente,

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-



Se contrae el presente expediente, a demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana LUCANA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.175.142, de este domicilio, asistida de las abogadas ISOLINA VASQUEZ SALAZAR y MIRIAN NEGRON PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 26.943 y 25.772 respectivamente; en contra del ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.298, de este domicilio; recibida en fecha 02 de julio de 2.002, y admitida en fecha 12 de julio de 2.002.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, previamente este Juzgado de alzada observa:
Alega la demandante, en su escrito libelar, ser legítima propietaria de un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Tierra Adentro, calle Ruíz Pineda, N° 1, del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una extensión de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 M2), describiendo los linderos del mismo de la siguiente manera: NORTE: Con una extensión de veinte (20) metros con la casa que es o fue propiedad del ciudadano PEDRO MARCANO; SUR: Con una extensión de diez (10) metros, su frente con la calle Ruiz Pineda del Barrio Tierra Adentro; ESTE: Con una extensión de veinte (20) metros con la casa que es o fue propiedad del ciudadano CECILIO MENDOZA y por el OESTE: En una extensión de treinta y ocho (38) metros con la casa que es o fue propiedad del ciudadano SERVELION ROMERO; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1.975, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.975, cuyo documento anexo a la demanda en copias certificadas, oponiéndolo al demandado.- Agregó que, desde que adquirió el referido inmueble hasta la presente fecha, éste ha sido su único domicilio y vivienda principal constituyendo el único bien inmueble que ha obtenido y ha convivido con ciertas personas cuando le han solicitado alojamiento.- Expuso que por cuanto tiene espacio físico suficiente, pues la vivienda consta de tres (3) habitaciones, un pasillo, sala grande, cocina, baño, garaje y otros; en una oportunidad conversó con el ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, y éste le planteó que le cedería una de las habitaciones y parte de la sala para emplearlo como deposito de mercancía, guardando inicialmente Mistolín y otros desinfectantes, hace mas de veinte años, después depositó arroz, hace más de quince años y finalmente utilizó el espacio para servilletas y a fines, pues el citado ciudadano labora actualmente como distribuidor de mercancía de la Empresa MAMPA, C.A.- Que en virtud de la relación de parentesco y amistad, el demandado le dijo que necesitaba un espacio físico para depositar mercancía y por ende ella obtendría un beneficio económico, lo cual aceptó, comunicándole posteriormente al accionado que debían firmar un documento a los fines de que él lo presentara en la empresa, con lo cual estuvo de acuerdo.- Anexó dicho documento a la presente demanda, alegando que en el mismo no se hace referencia a la negociación que en principio estaba planteada y convenida, sino que en el mismo se infiere la venta que supuestamente le hace del inmueble que ha sido su domicilio permanente y que constituye el único bien patrimonial que posee, dándose cuenta de esa situación a mediados del mes de diciembre de 2.001, cuando por razones de su edad y de salud, le solicitó al ciudadano ANTONIO MARTINEZ, que no siendo hijo biológico lo tiene como tal, que le realizará los trámites necesarios a los fines de solicitar la solvencia de su vivienda, para dejar esos papeles arreglados, siendo sorprendida porque en la Alcaldía del Municipio Sotillo la propiedad está inscrita a nombre del ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, por haber un documento en el que supuestamente le vendía el inmueble al referido ciudadano, pues verdaderamente no hubo intención de su parte, ni acuerdo, de venderle su casa.- Señaló que le llaman la atención los siguientes hechos: Que a pesar de haberle supuestamente vendido el inmueble y de haberlo utilizado para la negociación realizada inicialmente, cuando se fue lo hizo de manera tranquila, sin reproche y que tampoco haya dispuesto del inmueble sino que por el contrario, le permita vivir en el mismo hasta su fallecimiento, como lo expresa el documento en cuestión; que la fecha de la supuesta venta es para el 15 de Enero de 1.985 y su autenticación se produzca el 30 de Enero de 1.990, es decir, cinco años después de la solicitud que le hiciera para usar las áreas de su vivienda, coincidiendo esas fechas para el momento en que introdujo los diferentes tipos de mercancía.- Alega que se está en presencia de un acto doloso, en el cual el demandado se burló de su buena fe y obtuvo su consentimiento, valiéndose que es una persona analfabeta, haciéndole pensar que firmaba un documento de una negociación distinta a la venta del inmueble, aunado al hecho de que la notaría sólo le comunicaron que estampara sus huellas digitales, sin explicarle el contenido del documento, pues supuestamente ella lo conocía.- Que cuando se informó sobre todo lo que sucedía, le solicitó al ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, que le devolvería su vivienda, respondiendo éste por vía telefónica a sus abogadas asistentes, que hablaran con su abogado, y a partir de ese momento no ha querido tener ninguna clase de conversación con ella.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil Venezolano, los cuales citó textualmente.- Por todos los alegatos expuestos, compareció ante este Juzgado a demandar al ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, supra identificado, para que convenga en anular el documento de venta, referido a la venta del inmueble de su propiedad y en la cual actualmente está domiciliada, el cual fue autenticado por ante la Notaría pública de Puerto La Cruz, en fecha 30 de Enero de 1.990, anotado bajo el N° 29, Tomo 16, de los libros respectivos, el cual consignó en copia certificada.- Solicitó, conforme lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del presente juicio, y en virtud de que la venta referida sólo está autenticada, solicitó se oficiara al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se abstuviera de registrar cualquier documento que signifique la venta del inmueble en cuestión y del documento al que hace referencia.- Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada; se reservó el derecho a demandar, por acción separada, los daños y perjuicios causados.- Estimó la demanda, conforme lo previsto en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs: 1.500.000,00) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del citado Código, indico su domicilio procesal.- Asimismo, por no saber leer ni escribir, requirió que como firmante a ruego lo hiciera el ciudadano FRANK CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.669, de este domicilio.- Por último, solicitó la admisión y sustanciación de la presente demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
Admitida la presente demanda en fecha 21 de febrero de 2.002, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la citación del demandado, para que tuviera lugar el acto de contestación de la misma.- Con respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, el Tribunal a-quopor auto separado en el cuaderno de medidas que a tal efecto ordenó abrir en esa misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, librándose oficio N° 127-02, al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo conducente con respecto a dicha medida, así como en relación con el hecho de que se abstuviera de registrar cualquier tipo de venta sobre el referido inmueble.- En fecha 26 de febrero de 2.002, la demandante debidamente asistida de abogada, confiere poder apud acta, a las profesionales del derecho ISOLINA VASQUEZ SALAZAR y MIRIAN NEGRON PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 26.943 y 25.772, respectivamente, para que defiendan sus derechos en el presente juicio.- Consta al folio 22, resultas de la citación personal de la parte demandada, consignadas por la Alguacil Accidental de ese Juzgado en fecha 04 de marzo de 2.002.- Previa solicitud de la apoderada actora, por auto de fecha 12 de marzo de 2.002, el Juzgado a-quo acordó la citación del accionado mediante boleta, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia de dicha actuación, la secretaria de este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2.002, según se evidencia del folio 26.- En fecha 03 de abril de 2.002, la actora solicito se declare la confesión ficta del demandado, por no haber comparecido éste al acto de contestación de la demanda.- En esa misma fecha, comparece por ante ese despacho el ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, supra identificado, debidamente asistido de los abogados MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ y JOAQUIN BELLO FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.529 y 42.447, respectivamente, y confirió poder apud acta a los profesionales del derecho.- En la oportunidad del lapso probatorio, comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito promoviendo pruebas de la siguiente manera: Reproduce en beneficio de su representada, el mérito favorable de las actas y actos procesales, ratificando en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo.- Conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la confesión ficta en que incurrió el accionado.- Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, hace valer los documentos consignados junto con la demanda.- Promovió la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del citado Código; y de conformidad con el artículo 472 ejusdem, la prueba de inspección judicial.-
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2.002, el a-quo agregó y admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes en la definitiva.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano SIMON DE JESUS CEDEÑO HERNANDEZ, el testigo contestó a las preguntas que le formularan las apoderadas actoras, como sigue por ante dicho Juzgado de la causa: A la primera: “Si los conozco”. A la segunda: “Si me consta”. A la tercera: “creo que tiene más de treinta años”.- A la cuarta: “Si me consta porque yo he visto camiones bajando y subiendo mercancía”.- A la quinta: “Si me consta he visto gente allí.- A la sexta: “El difunto Anastasio era tío del señor Luis La Rosa”.- A la séptima: “No”.- A la octava: “No, ella siempre vivió ahí tranquila en su casa”.- A la novena: “Porque sé de lo que se me está preguntando”.- Seguidamente, el testigo respondió las preguntas formuladas por el apoderado del demandado, de la siguiente manera: A la Primera. “Sí”. A la segunda: “Ninguno”. A la tercera: “No conozco”. A la Cuarta: “Si los conozco. A la quinta: “Bueno, porque quiero que los Tribunales decidan de esta causa”. A la sexta: “El señor Luis La Rosa le agarró los papeles de la casa a la señora Lucana y los puso a nombre de él”. A la séptima: “Porque la señora LUCANA había dicho eso, que él tenía los papeles, el señor Luis La Rosa”. A la octava: “En forma referencial” A la novena: “No”.-
En fecha 15 de abril de 2.002, se realizó acto de evacuación testimonial del ciudadano ARTURO RAMON VASQUEZ, quien contestó a las preguntas que le hicieran las apoderadas actoras, de la siguiente manera: A la primera: “Si, a la señora LUCANA FARIAS la conozco y al señor también lo conozco, de poco trato”. A la segunda: “Si, es propietaria, es más es fundadora del Barrio”. A la tercera: “Bueno, desde que tengo uso de razón esa señora vive allí”. A la cuarta: “Bueno, aproximadamente más de treinta años”. A la quinta: “Sí ha sido utilizado como depósito, porque en varias oportunidades he visto al señor Luis Gabriel embarcar y desembarcar mercancía”. A la sexta: “Sí actualmente hay dos jóvenes y un señor mayor”. A la séptima: “El finado Anastasio Villarroel era tío del señor La Rosa”. A la octava: “Bueno, en cuanto a negociación ninguna, porque no he visto que ella ha colocado venta de su vivienda”. A la novena: “Bueno, como le dije anteriormente, la señora Lucana Farías sería tía política porque vivía con el señor Anastasio Villarroel”. A la décima: “no me consta que haya vivido allí”. A la décima primera: “En ningún momento, toda su vida el tiempo que ha vivido lo ha vivido tranquila”. A la décima segunda: “Si, porque vivo en el Barrio y lo que he dicho es por haberlo visto”. Seguidamente, el apoderado judicial del accionado pasa a preguntar al testigo, quien responde como sigue: A la primera: “Como le dije anteriormente no tengo conocimiento, ella nunca ha publicado la venta de su vivienda”. A la segunda: “El depósito estaba allí él utilizaba como depósito, pero como vivienda no, que convivió con la señora, como lo dice el señor no”. A la tercera: “Si”.-
En fecha 15 de abril de 2.002, el demandado presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: Promovió el mérito favorable de autos, a favor de su representado.- Promovió documento, en original, de titularidad sobre los derechos de posesión de su mandante; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el Tribunal a-quo, en fecha 15 de abril de 2.002, por no ser ilegales ni impertinentes.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado a-quo para que tuviese lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA, el testigo respondió a las preguntas formuladas por las apoderadas actoras, como sigue: A la primera: “Si los conozco”. A la segunda: “Si me consta”. A la tercera: “Aproximadamente unos 15 ó 20 años. A la sexta: “Entre noviembre y diciembre de 2.001”. A la séptima: “Que yo sé es analfabeta”. A la octava: “Si me consta”. A la novena: “No, no conozco a ninguno”. A la décima: “Anastasio es tío de Luis Gabriel La Rosa”. A la décima primera: “Tía política”. A la décima segunda: “Si ha vivido”. A la décimo tercera: “Yo sé que el vivió pero no sé aproximadamente que tiempo”. A la décimo cuarta: “No, ninguna, no sé de ninguna”.- A la décimo quinta: “No en ningún momento, ella siempre ha vivido ahí tranquila”. A la décimo sexta: “Bueno porque tengo conocimiento de los hechos que estoy declarando”. Acto, seguido, el apoderado judicial del demandado ejerció su derecho de repregunta, contestando el testigo de la manera siguiente: A la primera: “Calle Ruiz Pineda, N° 2, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, mas de treinta años”. A la segunda: “Del mismo Barrio Tierra Adentro, la misma calle Ruiz Pineda; bueno, aproximadamente unos veinte años”. A la tercera: “No tengo conocimiento de ninguna negociación de venta”. A la cuarta: “El apoderado del demandado reformuló esta pregunta”. A la quinta: “En forma presencial”. A la sexta: “Si”. A la séptima: “No me consta”.-
En la oportunidad fijada para que el ciudadano LEOPOLDO CERAFIN VIGIL RODRIGUEZ, rindiera su declaración testimonial, el mismo contestó a las preguntas que le hicieran las apoderadas actoras, de la siguiente manera: A la primera: “Si los conozco, a la señora LUCANA FARIAS, de vista, trato y comunicación al señor LUIS LA ROSA, de vista, trato y comunicación”. A la segunda: “Si me consta”. A la tercera: “Aproximadamente debe tener como 30 años, más de 30 años”. A la cuarta: “Si me consta, porque en varias ocasiones llegaban los camiones para descargar de mercancías y camiones para cargar mercancías del mismo sitio”. A la quinta: “Bueno, aproximadamente como veinte (20) años”.- A la sexta: “Hasta el mes de diciembre fue que depositó mercancía allí, del año Dos Mil Uno 2.001”. A la Séptima: “La señora LUCANA FARIAS no tiene grado de instrucción, es analfabeta, ya que no sabe leer ni escribir”. A la octava: “Si me consta, ha vivido con varias personas que entran y salen de su inmueble”. A la novena: “No, no conozco ningún pariente por consanguinidad”. A la décima: “El único parentesco que existe es que la señora LUCANA FARIAS es y fue mujer del finado EUSTACIO VILLARROEL”. A la décima primera: “El único parentesco es que ella es tía política del señor LUIS LA ROSA”. A la décima segunda: “Si ha vivido el señor LUIS LA ROSA en la casa de la señora LUCANA FARIAS, hace muchísimo tiempo”. A LA DÉCIMO TERCERA: “Bueno, el señor LUIS LA ROSA vivió hace aproximadamente como veinte o veinticinco años”. A la décimo cuarta: “No me consta que haya existido ninguna negociación, pero en el Barrio Tierra Adentro se comenta que el señor LUIS LA ROSA le compró a la señora LUCANA la casa”. A la décimo quinta: “Ella siempre ha vivido tranquila ahí en su casa”. A la décimo sexta: “Porque me consta todo lo que he dicho”. Seguidamente, el apoderado del accionado repregunta al testigo, quien contesta como sigue: A la primera: “Presencial”. A la segunda: “El señor Luis La Rosa es sobrino del señor Anastasio”. A la tercera: “Si lo conocí”. A la cuarta: “No me consta”.-
En fecha 16 de abril de 2.002, se trasladó y constituyó el Juzgado a-quo, en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, actuación esta que consta a los folios cincuenta y dos (52) y su vuelto y cincuenta y tres (53) del presente expediente.-
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas por parte del ciudadano LUIS LA ROSA TREMARIA, demandado en la presente causa, el mismo contestó a las posiciones que le reformulara la representación judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: A la primera: “Bueno, porque eso fue una venta que le hizo mi difunto tío a ella”. A la segunda: “Bueno, me consideraban ellos como un hijo”. A la tercera: “Porque la conozco hace cuarenta y ocho años”. A la cuarta: “Bueno, ella en realidad si tiene parientes consanguíneos, tiene un hermano que hace años la visitó en varias oportunidades”. A la quinta: “Bueno, yo le pedí permiso a ella para meter esa mercancía allí, fue de mutuo acuerdo”. A la sexta: “Eso no es cierto”. A la séptima: “Yo sin tener mercancía los ayudaba económicamente”. A la octava: “No es cierto”. A la novena: “Por insistencia de mi tía política LUCANA FARIAS”. A la décima: “No es cierto”. A la décima primera: “Ese documento se lo leyeron en la Notaría, conjuntamente con la testigo a ruego, la señora Sorcerina García”. A la décima segunda: “No es cierto”. A la décima tercera: “En esa época, cuando fue a la notaría, ella no estaba enferma”. A la décima octava: “Bueno, por descuido”. A la décima novena: “No es cierto”. A la vigésima: “Bueno, eso se hizo por un descuido mío de inscribirlo en el Registro Castral en esa fecha, por cuanto yo era el encargado de pagar los derechos de frente”. A la vigésima Primera: “Bueno, eso de la cuestión de la insolvencia es por las cuestiones económicas mías porqué se pagaba siempre en un solo viaje, se pagaban 5 ó 10 años, eso también es parte de mi descuido como la mayoría de las personas de este país”.-
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, por parte de la ciudadana LUCANA FARIAS, el mismo se declaró desierto, por no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, acordando el juzgado a-quo su traslado y constitución para ese mismo día 22 de abril de 2.002, en la planta baja del edificio donde tiene su sede este despacho, a los fines de dejar constancia de que estuvo presente la demandante, asistida de abogada, la parte actora consignó sus respectivos informes en su oportunidad legal.- En fecha 24 de mayo de 2.002, el Tribunal de la causa decidió con lugar la demanda, por considerar confeso al demandado.-
Efectivamente, en el presente caso, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, con lo cual, operó el primer requisito para que se le considere confeso en la presente causa.- Por otra parte, la pretensión de la actora no es contraria a derecho, es decir, la acción propuesta no está prohibida por la Ley, muy al contrario se encuentra amparada por ella, pues es claro que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, a quien se le arranca su consentimiento con medios fraudulentos y dolosos tiene acción para pedir la nulidad del contrato que hubiere celebrado, por tanto, en el caso, que nos ocupa tenemos que se encuentra presente otro de los requisitos exigidos por el legislador para que opere la confesión ficta del demandado de autos; y en cuanto al último requisito exigido por la norma arriba invocada, para que se presente la confesión, cual es que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que, también se encuentra presente en el caso de autos, pues debemos advertir que, ese documento de venta es precisamente el instrumento fundamental de la acción incoada, pues precisamente se pide su nulidad, por tanto, lejos de ser un elemento probatorio que lo favorezca es el fundamento de la acción incoada; en consecuencia, de todo lo expuesto, forzoso para esta instancia es declarar al demandado de autos confeso en la presente causa tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a los elementos probatorios que aportó al proceso la parte actora los cuales tienen pleno valor en juicio; coicede esta alzada con el a-quo que las declaraciones de todos los testigos que comparecieron al juicio son bastante elocuentes y concuerdan entre sí sobre lo alegado por la parte actora referente al tiempo que tiene la demandante habitando el inmueble descrito en autos, al vínculo existente entre ésta y el demandado, al depósito de bienes que hacía éste en el inmueble y demás circunstancias que se narran en el escrito en autos, al vínculo existente entre ésta y el demandado, al depósito de bienes que hacia éste en el inmueble y demás circunstancias que se narran en el escrito libelar; pero sus dichos no son contundentes para probar el dolo, toda vez que ninguno de ellos fue presencial de la negociación cuya nulidad se solicita.- Por su parte, en las posiciones juradas rendidas por el demandado, se aprecia cierta contradicción en las respuestas, amén de que, la mayoría de las respuestas no se hicieron en forma asertiva, directa y categórica, afirmando o negando cada posición y así queda establecido.-

Esta alzada para decidir observa:

Efectivamente el demandado en el presente juicio, LUIS GABRIEL LA ROSA TEMARIA, incurrió en confesión ficta, ya que de la revisión pormenorizada de las actas y autos procesales se desprende que estan llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda luego que fue formalmente citado, por otra parte la demanda incoada en su contra no es contraria a derecho y así mismo el demandado no probo nada que le favorezca, ya que el hecho de solo haber consignado el documento objeto de nulidad no prueba nada que le favorezca por ser este el documento fundamental de la acción propuesta en su contra, del razonamiento expuesto esta alzada coincide con los razonamientos del Tribunal de la causa y en consecuencia decreta confeso ficto al demandado y así se declara.-
Decisión.-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana LUCANA FARIAS, asistida de las Abogadas ISOLINA VASQUEZ y MIRIAN NEGRON; en contra del ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA, todos identificados en autos.- En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA que constituye el documento fundamental de la presente causa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 16, de fecha 30 de enero de 1.990, suscrito por el ciudadano LUIS GABRIEL LA ROSA TREMARIA y la ciudadana LUCANA FARIAS y su firmante a ruego, ciudadana SOLCELINA GARCIA.- Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Joaquin Bello Figuera, y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales por hebr resultado totalmente vencido en el proceso y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal.- Bájese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,

Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha siendo la Una y Cincuenta (1:50 a.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La secretaria.,