Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2003-000052



Demandante: SIMON GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.182.203.-

Apoderado Judicial: JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.695.-


Demandado: PEDRO CESAR BARROSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.273.-

Apoderados Judiciales: ANA JULIA CALDERON CHACIN,LUIS ENRIQUE CAGUANA, CARLOS MIGUEL CARRILLO y LUIS CARLDERON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.993, 76.27, 31.738 y 15.475, respectivamente.-

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA



Breve reseña de la causa.-

Visto con informes de las partes.

Mediante libelo de demanda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano SIMÓN GUAICARA, venezolano, mayor de edad domiciliado en esta ciudad de Barcelona y portador de la cédula de identidad 1.182.213, a través de su apoderada judicial, BLANCA COVA URBANO, con inpreabogado 21.616 demandó por Reivindicación al ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.900.273, por reivindicación, ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito (anteriormente Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui); declinando este Juzgado, el conocimiento de la causa, por sobrevenir una reorganización en la administración de justicia; y en consecuencia, remitió los autos al Juzgado de Parroquia de los Municipios Simòn Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial Posteriormente, con la creación de un nuevo órgano judicial, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar asumió el conocimiento y decisión de la presente causa.- En fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicativa, propuesta por el ciudadano SIMON GUAICARA en contra del ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES; en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003), el demandado PEDRO BARROSO MORALES, asistido por la abogada ANA JULIA CALDERON CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.993, apeló, de la decisión dictada; correspondiéndole a esta Superioridad por distribución, conocer de la apelación interpuesta en la presente causa.-
En el libelo de la demanda presentado por el actor, esté afirmó: “que por documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito (hoy Municipio) Bolívar de esta Entidad Federal, el 11 de junio de 1993, bajo el No. 39 folio 152 al 153, Protocolo Primero, Tomo 27, le compró un inmueble que le pertenecía al ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, con cédula de identidad 3.684.326, constituido por una parcela de terreno con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) es decir, nueve metros (9 mts.) de frente, por DOCE METROS de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: casa que es o fue de Juan Bautista Rodríguez; SUR: fondo de la casa de la sucesión Felicia Hernández; ESTE: el fondo de la casa que es o fue de Nicolasa Jiménez; OESTE: su frente, con calle Matías Núñez del Barrio Cayaurima, y una casa enclavada en ella constante de una habitación, una sala comedor, una cocina y un baño, situada en la calles Matías Núñez del Barrio Cayaurima, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”, como consta de documento que anexó marcado con la letra “B”; asimismo, se determina la tradición del inmueble objeto de esta demanda.-
Igualmente adujo el demandante, “que el ciudadano PEDRO CESAR BARROSO se encuentra de manera ilegal en posesión del inmueble de su propiedad, que nunca ha recibido permiso autorización o contrato alguno que le permita ocupar el inmueble antes identificado; y que por el contrario, le ha exigido la entrega del inmueble en varias ocasiones, pero le ha dado largas en la entrega del mismo”, le dijo que él creía que era propiedad municipal, no sabía que era propiedad privada; que en virtud de la intransigencia del demandado de entregar el inmueble propiedad del señor SIMON GUAICARA, es por lo que acude para demandar como formalmente demanda al ciudadano PEDRO BARROSO MORALES, por la acción Reivindicatoria, del inmueble identificado en autos, y- “solicita del Tribunal de la causa ordene al referido ciudadano PEDRO CESARA BARROSO a devolverle el inmueble objeto del juicio, o, en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal”. Basó la acción reivindicatoria el actor, en el artículo 548 del Código Civil vigente.- Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera a fin de dar contestación a la misma, dentro del plazo que contempla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, citado legalmente el demandado; el día veintiuno (21) de Febrero de 1996,el ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES, asistido por la abogada ANA JULIA CALDERON CHACIN, con Inpreabogado 10.993, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…que el 10 de marzo de 1965, en compañía de su madre empezó a poseer una porción de terreno situada en el fondo de su residencia, ubicada en la calle Juncal, No. 9-70, del barrio Cayaurima, de esta ciudad de Barcelona, y cuya parte trasera termina en la calle Matías Núñez del mismo barrio, la porción de terreno posee las siguientes características: nueve con cinco metros (9.5 mts.) de frente, por catorce metros (14mts.) de fondo, para una superficie total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133mts), alinderada de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de Antonio Rodríguez; SUR: su fondo sucesión Barroso Morales; ESTE: su fondo con el fondo de la casa que es de Nicolasa Jiménez; OESTE: su frente con calle Matías Núñez…”que para el año de mil novecientos ochenta y dos (1982) procedió a edificar en dicha parcela de terreno una modesta casa de habitación; asimismo, alegó que habiendo permanecido desde el año de mil novecientos sesenta y cinco (1965) habitando dichas bienhechurías hasta el día en que comenzaron las perturbaciones por el hoy demandante, que el 22 de noviembre de 1993, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, en su casa de habitación para que entregará el inmueble de su propiedad a el señor Guaicara, obligándose a interponer en contra de éste una querella interdictal de amparo la cuál fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.
Dice que “la acción reivindicatoria es inoperante, ya que el fallo antes dicho lo hace propietario del inmueble que venía poseyendo desde el 10 de marzo de 1965, que los documentos de tradición que analiza el señor Guaicara en el libelo no le pueden ser opuestos, porque está suficientemente probado en la querella cuya sentencia produjo con la contestación, que por más de treinta años posee el referido bien en forma legítima”. En consecuencia, “negó y rechazó todo lo dicho en el libelo por ser falso y temerario”; y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, cada una de las partes de la demanda que por reivindicación, interpusiera en su contra el ciudadano Simón Guaicara , y opuso como defensa de fondo, “la prescripción adquisitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”, pues tanto el actor como sus causahabientes particulares que le antecedieron abandonaron el bien y nunca entre los años mil novecientos sesenta y cinco (1965) y mil novecientos noventa y tres (1993) realizaron ningún acto idóneo para asumir el ejercicio de sus derechos, que el demandado venía ejerciendo en su condición de poseedor legítimo: tiempo que superó con creces, los supuestos del artículo 1997 del Código Civil, y finalmente, pidió al Tribunal declarar su derecho de propiedad absoluta sobre el identificado inmueble.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes, hicieron uso de ese derecho.- La parte demandante, a través de su apoderada judicial, reprodujo el mérito favorable de autos; y en especial la confesión de la parte demandada de admitir que efectivamente está hoy en día en posesión del inmueble, reprodujo los documentos de propiedad aportados juntamente con la demanda de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal solicitara la Prueba de Informes a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Bolívar sobre la existencia del inmueble con número de catastro 04081353 y que se indique la ubicación de dicho inmueble, promovió una inspección que determine si existía una construcción carente de techo piso, ventana y puerta; y si con la inspección se determine que el referido inmueble no contaba con los servicios de luz, agua y que en el estado en que se encontraba impedida su habitabilidad, también aportó inscripción catastral original, y promovió la testimonial de los ciudadanos EDGAR ANTONIO INFANTE, con cédula 4.906.454; ANDRÉS MARÍN titular de la cédula 4.906.833; MARIA MARGARITA BLANCO, con cédula 4.220.031; MANUEL CAMPOS, con cédula de identidad 4.690.778 y JOSÉ MARAIMA titular de la cédula 33.168.550.
Por su parte, el demandado, ciudadano PEDRO CESAR BARROSO, asistido de la abogada ANA JULIA CALDERON CHACIN, arriba identificados, promovió lo siguiente: Invocó el mérito favorable de autos; y en especial el emanado de la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental del 29 de septiembre de 1995, en la cuál se declaró la posesión legítima sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, cuya data tiene más de treinta a (30) años, igualmente, promovió el titulo de construcción otorgado por el constructor VICTOR ALIRIO MACHADO correspondiente al bien inmueble y pidió se citará para que lo reconociera en su contenido y firma; promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL GUARIMATA, MARIA LUISA RODRIGUEZ RIVAS y LORENZA ANTONIA DÍAS DE NOGUERA, EUSEBIA GUERRA SALAZAR, FRANCISCA ELOINA NIEVES, ROMER ANTONIO REAZÓN, DILIA RAMOS Y ANGELINA MACHADO, portadores de las respectivas cédulas de identidad V-1.150.321, V-4.219.635, V-8.220.366, V-822.438, V-4.903.825, V-2.909.199, V-493.744 y V -8.239.652, la prueba de declaración del constructor fue ratificada en juicio, por auto de fecha 08 de Abril de 1.996, se ordenó admitir las pruebas.- Por Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura el Tribunal, declinó el conocimiento del juicio y remitió el expediente al Juzgado de Municipios Urbanos, creándose el Juzgado Primero del nombrado Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien continúa conociendo de la presente causa; ordenando la notificación de las partes el día 13 de junio de 2003, reanudándose así el procedimiento probatorio.-
Cumplidas las formalidades de ley y del procedimiento, dictó sentencia el día 11 de Junio del año 2003, en la cuál declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Simón Guaicara contra el ciudadano Pedro Cesar Barroso Morales, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio al demandante ciudadano Simón Guaicara, condenando en costas al demandado por haber resultado vencido en éste proceso por reivindicación, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “ el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial, han dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra un nuevo poseedor o detenedor”.-
La citada norma no específica los requisitos que deben cumplirse para ejercitar con éxito la referida acción. De modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseña la doctrina y la jurisprudencia. De ahí, que si el derecho a reivindicar constituye en el decir de la doctrina, una acción útil que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca, para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.
En este sentido, corresponde al accionante: a) identificar la cosa material de reivindicación y que tal cosa identificada materialmente en autos sea la misma que posee el demandado. b) un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el fundo que se reivindica.
Conforme a los principios anteriormente expuestos, es necesario establecer sí en el presente caso, se cumplieron los extremos antes señalados, toda vez que en la decisión del juicio reivindicatorio no cuenta la propiedad del demandado, sino cuando, establecida la del actor, aquél alegue que su derecho es mejor o por lo menos de igual calidad que el de éste, en cuyo caso, habrá que analizar las pruebas producidas por la parte demandada, ya que, si el derecho de propiedad del actor no resulta probado en el juicio, la acción sería improcedente y el demandado conservaría, aunque no sea propietario, la posesión que mediante aquélla se ha tratado de obtener, pues en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Así lo dice el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Siguiendo este orden de ideas y conforme al primer elemento señalado de esta sentencia, se requiere, la identificación de la cosa material de la reivindicación y que tal cosa, identificada materialmente en autos, sea la misma que posee el demandado.
Observa, este sentenciador, que del libelo de la demanda presentado, el demandante, no señala expresamente, el día en que presuntamente el demandado, Pedro Cesar Barroso Morales ocupó ilegítimamente el inmueble que se pretende reivindicar, pues solamente a lo largo de su escrito libelar se lee : “Como puede observarse se ha determinado la tradición del bien propiedad de mi mandante sin que en dicha tradición se encuentre por algún lado el nombre del señor Pedro Cesar Barroso quien de una manera ilegal se encuentra en posesión actual del inmueble del señor Simón Guaicara..”.
Precisando el punto anterior, toca a este Tribunal en Derecho, el deber de fijar los extremos señalados en los respectivos actos de demanda y contestación ejecutados en el presente juicio, para poder encausarlos dentro del procedimiento que la ley procesal y sustantiva establece, para resolver así, la acción reivindicatoria que ha intentada; observa el Tribunal, que del documento fundamental de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registrote Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 11 de junio de 1993 bajo el No, 39 folio 152 y 153, Protocolo Primero, con el cual el demandante se dice titular del inmueble objeto del juicio, para contrastarlo con las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, en este sentido, observa que, para el momento de adquirir el bien, el demandante, el demandado, PEDRO CESAR BARROSO, se encontraba ocupando el inmueble, pero al no indicarse, como corresponde en Derecho, el término temporal, o sea, el día, cuándo se produjo el despojo para que tenga cabida la acción interpuesta, resulta para este sentenciador, imposible considerarla pertinente, y así se decide.
En este sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolanas la acción reivindicatoria requiere para su procedencia de la existencia de tres requisitos, a saber: a) la titularidad del actor; b) la identidad del bien que dice el actor le pertenece y el poseído por el demandado; y c) la época u oportunidad en el cual se produjo la desposesión o despojo ilegítimamente por parte del demandado. Si esto no es así, no hay la menor duda, de que el demandante no cumple con el último de los requisitos para que prospere la acción, es decir, el hecho cierto de que cuando adquirió la titularidad se produjo después, contra su voluntad, el despojo ilegal por el demandado del bien objeto de la acción, si no se dan estos extremos, la acción incoada estaría impedida de prosperar, por falta de uno de los elementos básicos, es decir la normativa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la fecha exacta de la ocupación indebida que le imputa el actor, a su contrario, falta uno de los presupuestos procesales, necesarios para fundamentar, debidamente, la acción reivindicatoria; y así se decide.-
Obliga al Tribunal la norma contemplada en el artículo 243 ejusdem, que contiene la exigencia de dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia, para lo cual hay que determinar los motivos de hechos explanados por la parte litigante, para luego subsumirlo en las disposiciones legales pertinentes pero, cuando a uno de estos hechos resulta incompleto, y no precisado, el sentenciador se encuentra impedido de corregirlos, porque es una carga de la parte interesada.
Siendo así, de que no hay precisión en el libelo de la demanda, de la fecha en la cual el demandado ocupó el inmueble en cuestión, no se podría determinar, entonces, o mejor, presumir cual es el día o fecha cuando el demandado ocupó el inmueble, y esto no le corresponde a quien sentencia presumir un hecho, si la ley no lo faculta para ello, entonces, ha de concluirse que el libelo resulta contrario a la disposición contenida en el artículo 340 ordinal 5º y correlativamente en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos extrínsecos, (relación de los hechos y del derecho al señalar el día del despojo ilícito) y resultar contrario a una disposición legal; así se decide.
Cuando el Tribunal constasta la identidad por sus linderos del bien descrito en la demanda con el que se refiere el accionado en su contestación, resultan contrapuestos en su superficie o medidas, y linderos, todo lo cual hace que no prospere la pretensión del actor.
Asimismo, se observa que el demandado, en su contestación, invocó la prescripción adquisitiva fundamentándose en el hecho de haber permanecido por más de treinta (30) años poseyendo el inmueble que dice el actor le pertenece, pero al mismo tiempo, contestó pura y simple la demanda cuando dijo: “Niego y rechazó todo lo dicho en el libelo por ser falso y temerario, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes de la demanda por reivindicación que interpusiera en mi contra”.
Con esta fórmula correspondía al actor la carga de la prueba conforme a lo que prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que imponen a la parte litigante la demostración de sus afirmaciones. Por lo tanto, debió el actor demostrar la identidad del bien que pretende reivindicar, para lo cual debió promover y evacuar como lo tiene asentado la doctrina de la Casación, la experticia como medio de prueba disponible en el artículo 1422 del Código Civil.-
Por otro lado, el demandado también invocó en su contestación, la prescripción conforme al artículo 361 ejusdem, que enmarcó entre los años 1965 y 1993, conforme al artículo 1977 del Código Civil vigente.-

“...Al resolver la defensa opuesta el Juez de la causa, señaló en la sentencia apelada ante esta Alzada, lo siguiente: “En cuanto a las alegaciones de la parte demandada, obviamente este Tribunal reconoce que el mismo tiene un derecho de posesión sobre el inmueble, pero que tal derecho de posesión no le otorga la propiedad del inmueble en cuestión, de manera pues que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el ciudadano Simón Guaicara, si podía ejercer la acción reivindicatoria contra él, aún siendo el poseedor del referido inmueble, pues el propietario tiene el derecho a rescatar la cosa de su propiedad de cualquier poseedor o detenedor de la misma...”
“...El demandado pretendió que se le concediera un derecho de propiedad con una sentencia que solamente le reconoce la posesión del inmueble objeto de la acción, igualmente pretende el demandado haber adquirido el referido inmueble por disposición del artículo 1977; es decir a través de la prescripción adquisitiva, fundamentándose en su condición de poseedor del inmueble antes descrito por más de treinta (30) años, pidiendo que se le declara propietario del identificado bien ubicado en la calle Matías Núñez del barrio Cayaurima…”
“Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”, dice la sentencia apelada: “…Trata del juicio declarativo de prescripción, el tribunal de la lectura y análisis del referido artículo observa que cuando alguien pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, según lo establecido en la ley debe presentar una demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien sustanciará y resolverá, mediante una sentencia definitiva sobre la prescripción adquisitiva solicitada, entonces no basta alegar los presupuestos establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir la propiedad de un inmueble mediante prescripción adquisitiva, sino también que tal prescripción debe ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia Civil, quien será el que mediante una sentencia definitiva otorgue tal derecho, por tales motivos este tribunal desecha la defensa de fondo opuesta por el demandado Pedro Cesar Barroso Morales…”
Obviamente el Tribunal aquo no tiene razón en la interpretación que hizo, con relación a la defensa de la prescripción invocada por el demandado. En efecto, no es cierto que para adquirir un derecho real sobre un inmueble es necesario que el poseedor tenga que acudir ante la jurisdicción y proponer en forma una acción de prescripción adquisitiva. Esto no es cierto. La prescripción está consagrada en el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho (adquisitiva) o de libertarse de una obligación (extintiva) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-
Dentro de nuestro Derecho no existen casuísticamente los modos de adquirir la posesión, pero la doctrina está acorde en que puede ser originaria o derivativa. La primera, cuando se inicia por el sólo comportamiento del poseedor, esto es, por un acto unilateral del adquirente, sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior; y la segunda, se verifica con la intervención de un poseedor anterior mediante la entrega (tradición) que haga de cosa mueble o inmueble, a un sujeto en forma de ponerla en posesión de él.-
La posesión no es un derecho, sino una institución de hecho, de la cual se pueden derivar derechos y la posesión legítima en particular, continúa siendo una situación de hecho, pero con mayores exigencias legales.-
La Doctrina Patria ha señalado: artículo 1952 del Código Civil, vigente: “como se ha dicho, que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima y el artículo 1977 ejusdem, pauta que las acciones reales prescriben a los 20 años, por manera que quien haya venido poseyendo en forma legítima por más de 20 años un inmueble, adquiere la propiedad de él y queda resguardada de la acción reivindicatoria; de modo que el poseedor legítimo al ser accionado en juicio mediante la reivindicatoria tiene la oportunidad procesal de invocar, como defensa de fondo, la prescripción veintenal y enervar al reivindicante de su pretensión, siempre y cuando demuestre el tiempo transcurrido y exigido por la ley. Esto es y ha sido así la práctica forense en Venezuela, pero a partir de 1987 el legislador procesal, consagró como una novedad: la posibilidad de que el poseedor legitimo accionará en juicio contra el verus dominus y adquirir el derecho real sobre el inmueble, mediante la llamada prescripción adquisitiva, o usucapión, tal como lo prevé los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina dice: “Este procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente (de 1916), bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialisima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros” (exp. De Motivos). Se ha aplicado al juicio de conocimiento ordinario (Artículo 693) el principio de adecuación del procedimiento a la naturaleza de las causa, fruto de lo cual han sido las normas subsiguientes que regulan el juicio de usucapión: la vocatio in generis del edicto y el criticado efecto absoluto de la cosa juzgada que analizaremos al pie del artículo 696.-
“El juicio de usucapión está fundado en el derecho de acción: ius persequendi in juicio quod nobis debeatur aut quod nostrum est (Justiniano): el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro (cfr Art. 16). Según el texto de este artículo y del siguiente (sujeción al régimen registral), la pretensión sólo procede respecto a la usucapión de bienes inmuebles, luego que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no se tenga título registrado (cfr arriba Art. 1.979 CC)”
A través de los interdictos posesorios que amparan la posesión contra actos ejecutados al margen de la administración de justicia, el poseedor se ve protegido por la posibilidad de acudir en petición de tutela a los órganos de la jurisdicción, a fin de que esa situación sea mantenida de un modo pacífico. Por otra parte, el poseedor está favorecido por las presunciones posesorias previstas en los artículos 773 y siguientes del Código Civil, que facilitan la actividad probatoria en juicio a los fines de obtener la usucapión. Estas presunciones no son derechos subjetivos; son dispositivos legales que trasladan la carga de la prueba a favor del poseedor y pesan contra quien no lo es. La más beneficiosa de todas estas presunciones es la buena fe. El que posee bona fidei reduce a la mitad el lapso vicenal de prescripción adquisitiva, con tal de que tenga título instrumental registrado, aunque sea posterior al del antagonista (Art. 1.97 citado). (Véase Ricardo Henriquez La Roche Tomo V. Código de Procedimiento Civil, Pág. 218).-
Analizado, como ha sido, el criterio expuesto por el Juez Apelado con relación a la defensa de la prescripción invocada por el demandado en el presente juicio, concluimos que tal criterio no tiene fundamentación legal, porque conforme a la normativa que rige a la institución de la prescripción, ésta en Venezuela, puede invocarse como defensa de fondo o perentoria, como lo hizo el reivindicado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil; y del mismo modo, y conforme a la normativa establecida en el artículo 690 y siguientes del Código Civil, puede el poseedor accionar en juicio por usucapión; novedad que se consagró en la reforma de este último Código en 1987 y como aparece de la exposición de motivos del mismo texto legal, en el sentido de que el tenedor de un inmueble tiene la posibilidad de buscar la tutela judicial mediante la acción del juicio sobre la propiedad y posesión a través del procedimiento del juicio declarativo de prescripción.
Son, pues, dos las vías que tiene el poseedor, a saber: invocar la prescripción como defensa de fondo, cuando es demandado; y accionar la prescripción, mediante el juicio declarativo, siendo así, la sentencia elevada a esta Superioridad resulta infundada pues se llegaría a la conclusión de que sólo se adquiere por prescripción un inmueble cuando se demanda en juicio, y así se decide.
Como quiera que la demanda debe declarase improcedente, por faltar uno de los presupuestos procesales atinente a la demanda, como se ha explicado a lo largo de esta decisión, el sentenciador no tiene la obligación de examinar los distintos medios probatorios traídos por las partes litigantes a los autos, sin que esto signifique silencio de prueba, porque una causa legal, así se lo impide.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Cesar Barroso Morales. SEGUNDO: declara Inadmisible la demanda que por Reivindicación intentó el ciudadano SIMON GUAICARA, contra el ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES, ambos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble que adquirió según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha, once (11) de Junio de 1993, bajo el No. 39 folio 152 al 153, Protocolo Primero, Tomo 27; inmueble éste que le pertenecía al ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.684.326, constituido por una parcela de terreno con una superficie de CIENTO OCHO METROS de frente, (108 mts) es decir DOCE METROS de fondo por nueve (9mts.) de frente y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Casa que es o fue de Juan Bautista Rodríguez; SUR: Fondo de la casa de la sucesión Felicia Hernández; ESTE: El fondo de la casa que es o fue de Nicolasa Jiménez y OESTE: Su frente, con calle Matías Núñez del Barrio Cayaurima, y una casa enclavada en ella constante de una habitación, una sala comedor, una cocina y un baño, situada en la calles Matías Núñez del Barrio Cayaurima, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha once (11) de Junio de dos mil tres ( 2003), que declaró con lugar la acción reivindicatoria, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, conforme con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Remitase al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).- Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación .-
El Juez Temporal,

Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-

La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.


En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia previstas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,