JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-2003-000085


PARTE DEMANDANTE: VICENTE EMILIO GUEVARA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.902.119 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA
DEMANDANTE:LUIS FERNANDO GUILLEN MADRID, CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ y CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.525, 19.840 y 20.151, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELIS CARMEN PATIÑO DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.818047 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA
DEMANDADA: PEDRO ALID ZOPPI, EFRAIN CONTRERAS VILLALBA, JOAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, LISBETH SIERRA SILVA y JOAQUIN AVENDAÑO INDRIAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 529, 3.360, 1.920, 27.895 y 22.958, respectivamente. -

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se contrae el presente expediente al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SIERRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.789, con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1.997 dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano VICENTE EMILIO GUEVARA AGUILAR, a través de sus apoderados judiciales Dres. LUIS FERNANDO GUILLENT MADRID y CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, contra la ciudadana ELIS DE MARVAL, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Alegaron los apoderados actores, que su representado es propietario legítimo de un (01) inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° trece raya C (13-C) del piso tres (3), del Edificio Residencias “Curacao” (Edificio C), que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Las Residencias Paseo Colón”, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; dicho apartamento tiene un a superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con dos (2) metros y noventa y siete centímetros (2,97 mts) que limitan con hall y ascensores, y con tres (3) metros y setenta y cinco centímetros (3,75 mts) que limitan con el Sur del apartamento C-12, y con cuatro (4) metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), que limitan con la fachada Norte; SUR: con dos (2) metros y noventa y siete centímetros (2,97 mts) que limitan con el Norte del apartamento C-14 y con ocho metros y veinticinco centímetros (8,25 mts) que limitan con la fachada Sur; ESTE: con quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts) que limitan con la fachada Este; OESTE: con cuatro metros y setenta y siete centímetros (4,77 mts), que limitan con el local de Basura y ascensores, y con cinco metros con cinco centímetros (5,5 mts) que limitan con el Este del apartamento C-14 y con cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts), que limitan con la fachada OESTE.- Y que pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.981, bajo el N° 22, folios 149 al 157, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, el cual anexaron marcado “B”.- Alegaron los apoderados actores, que dicho inmueble ha sido poseído materialmente de manera arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que le asistiese donde hace siete años y medio (7 años 1/2), sin el consentimiento de nuestro mandante, por la ciudadana ELIS DE MARVAL, ya identificada, quien con su actitud, violenta el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.- También alegaron los apoderados actores, que demandan en Reivindicación a la ciudadana ELIS DE MARVAL, anteriormente identificada, para que convenga en devolver el prenombrado inmueble (apartamento) sin plazo alguno totalmente desocupado, igualmente convenga en pagar los costos y costas del proceso.- Fundamentaron la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,°°), Pidieron igualmente, que la citación de la demandada ELIS DE MARVAL, se haga en la dirección: Residencias Cuaracao, piso tres (3)apartamento 13-C del Conjunto Residencial Paseo Colón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 1.995, el a quo admitió la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR contra la ciudadana ELIS DE MARVAL, ambos plenamente identificados supra.- En fecha 09 de Noviembre de 1.995, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana ELIS DE MARVAL, por lo que el Abogado RAFAEL ALDANA LOPEZ, en su carácter de autos, en fecha 13 de Noviembre de 1.995, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de la demandada por carteles.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 1.995, el antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de este Circunscripción Judicial, acordó y ordenó la citación por carteles de la demandada ELIS DE MARVAL, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose dicha publicación en los diarios El Tiempo y El Norte, con el intervalo de ley, y cumplidas las formalidades de dicha norma, en fecha 30 de Enero de 1.996, diligenció el Dr. CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos , y solicitó al Tribunal designara defensor judicial a al parte demandada.- Por auto de fecha 07 de Febrero de 1.996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 30 de Enero de 1.996, suscrita por el Dr. CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, y designó defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio al Abogado DOMINGO JOSE TORRES.- En fecha 04 de Marzo de 1.996, diligenció la Dra. Lisbeth Sierra Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.895 y consignó en dos (2) folios útiles, Poder General que le fuera conferido por la ciudadana ELIS CARMEN PATIÑO DE MARVAL, para que fuera agregado a los autos.- Observa este Tribunal, en su condición de alzada, que el demandante ciudadano VICENTE EMILIO GUEVARA, revocó en todas y cada una de sus partes, el poder conferido al Abogado Luis Fernando Guillent Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.525, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 26 de Mayo de 1.995, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 81, año 1995 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública; asimismo, otorgó Poder Especial a los Abogados CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO y CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.151 y 19.840, respectivamente, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 25 de Marzo de 1.996, todo lo cual consta a los folios 39 y su vto., 40, 41 y su vto. del expediente en especie, consignado mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 1.996 suscrita por el Dr. CACIO RAFAEL ALDANA.-
Por auto de fecha 08 de Abril de 1.996, el antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos del expediente, lo consignado por el Dr. CACIO RAFAEL ALDANA mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 1.996.- En fecha 11 de Abril de 1.996, la Dra. Lisbeth Sierra Silva con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó en dos (2) folios útiles escrito contentivo de la cuestión previa promovida de la siguiente manera: la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, fundamentándose en que el libelo de demanda no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión reclamada, la cual es requerida en el mismo artículo en su ordinal 5°.- En fecha 18 de Abril de 1.996, la Dra. CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, apoderada judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, es decir que no contiene los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión exigido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem.- En tal sentido, negó, rechazó y contradijo el que no se hubiesen llenado en el libelo de la demanda los fundamentos de derecho, ya que la parte demandante expuso expresamente los fundamentos contenidos en normas adjetivas del artículo 545, 547 y 548 del Código Civil; solicitó que contradicha la cuestión previa opuesta, sea declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas al oponente conforme el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se abra la correspondiente articulación probatoria.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 1.996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con la resolución N° 619 del 30 de Enero de 1.996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 emanada del Consejo de la Judicatura, declinó la competencia territorial y por la cuantía, en el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de dicha resolución.- Recibidos los autos en el Tribunal a quo en fecha 06 de Junio de 1.996, el Dr. CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, con el carácter de autos, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.- Por auto de fecha 26 de Junio de 1.996, e a quo acordó notificar de la prosecución de la causa al demandado mediante boleta.- En fecha 16 de Julio de 1.996, la Abogada CARMEN RAQUEL BORJAS, con el carácter de autos solicitó la notificación por carteles de la parte demandada y en fecha 31 de Julio de 1.996 fue acordado por el a quo librar cartel de notificación a la ciudadana ELIS DE MARVAL, a fin de notificarle de la prosecución de la causa, concediéndole el término de la comparecencia de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la formalidad.-
En fecha 12 de Agosto de 1.996, el Dr. CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, con el carácter acreditado en autos, diligenció por ante el a quo y consignó cartel de notificación publicado en el diario El Tiempo en fecha 09 de Agosto de 1.996.- En fecha 14 de Octubre de 1.996, la Secretaria Titular del juzgado de Parroquia del Municipio Anzoátegui, dejó constancia de la fijación del cartel de notificación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 1.996, diligenció la abogada CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, con el carácter de autos y le solicitó al a quo abra el lapso de prueba de la incidencia, por cuanto en esta fecha 17 de Octubre de 1.996, se encuentra vencido el lapso para contestar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.- En fecha 05 de Noviembre de 1.996, la abogada CARMEN RAQUEL BORJAS, consignó escrito de pruebas en la incidencia opuesta por la representación de la parte demandada; y a tal efecto reprodujo el mérito de autos, especialmente lo expuesto en el libelo de la demanda y sus anexos.- Por auto de fecha 05 de Noviembre de 1.996, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 07 de Enero de 1.997, el a quo se pronunció respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada, y declaró sin lugar la misma, y consideró que la demanda presentada por VICENTE EMILIO GUEVARA, contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión , exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al estar fundamentada la demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil venezolano, y condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 ejusdem.-
El a quo en su decisión interlocutoria, acordó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 1.997, el Abogado CACIO RAFAEL ALDANA, se dio por notificado y solicitó al a quo se notificara a la parte demandada, a su pedimento acordó el a quo por auto de fecha 13 de Enero de 1.997 la notificación de la demandada.- En autos, constan las resultas de la gestión efectuada por el Alguacil titular del a quo, para notificar a la demandada, y con vista a ello, en fecha 30 de Enero de 1.997, mediante diligencia el Abogado CACIO ALDANA, con el carácter de autos solicitó la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El a quo acordó lo solicitado por auto de fecha 03 de Febrero de 1.997, y se libró cartel para ser publicado en el diario El Tiempo.- La parte demandante, representada por el Abogado CACIO ALDANA mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 1.997, consignó ejemplar del cartel publicado en el diario El Tiempo en fecha 12 de Febrero de 1.997.- Por auto de fecha 13 de Febrero de 1.997, el a quo acordó agregar a los autos el cartel consignado por el Abogado CACIO ALDANA.- Por auto de fecha 18 de Febrero de 1.997, el a quo acordó dejar sin efecto el mencionado cartel por considerar que no fue librado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a la notificación de la demandada mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio del demandado conforme al único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 1.997, el Abogado CACIO ALDANA consignó cartel de notificación de la parte demandada, a lo que el Tribunal a quo por auto de fecha 06 de Marzo de 1.997, le dio pleno valor legal y consideró que la boleta de notificación consignada y publicada en el Diario El Tiempo, se adapta a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dejó sin efecto el auto de fecha 18 de Febrero de 1.997, mediante el cual se acordó notificar por boleta.-
En fecha 31 de Marzo de 1.997, el Abogado CACIO ALDANA con el carácter de autos, promovió pruebas en el presente procedimiento , al efecto reprodujo el mérito favorable de autos; ratificó el documento público de propiedad del inmueble inserto a los folios 06 y su vto., 07 y su vto., 08 y su vto., 09 y su vto. Y 10, de donde se evidencia que su representado es legítimo propietario del inmueble distinguido con el N° 13-C, piso 3 del Edificio Residencias Curacao (Edificio C) del Conjunto Las Residencias Paseo Colón, situado en Barrio El Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas aparecen detallados en el documento, el cual solicitó se tenga como fidedigno e indubitable; promovió y opuso marcado “A” instrumento público constante de dos (2) folios útiles, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, fecha 26 de Julio de 1.993, quedando registrado bajo el N° 18, folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en el cual se evidencia que su representado VICENTE GUEVARA AGUILAR, canceló la totalidad de la Hipoteca Especial de Primer Grado que tenía el inmueble objeto de la presente demanda, a favor de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.- Las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 07 de Abril de 1.997.-
Consta en autos, a los folios 95,96,97 y 98 del presente expediente, la decisión del a quo de fecha 29 de Abril de 1.997 recaída en el presente procedimiento, en la cual declaró con lugar dicho procedimiento, y condenó a la ciudadana ELIS DE MARVAL, para que entregue al ciudadano VICENTE EMILIO GUEVARA, el referido inmueble totalmente desocupado.- Fundamentó el a quo su decisión, en que de las actuaciones se obtiene el demandante VICENTE EMILIO GUEVARA, es propietario del apartamento y que sin su consentimiento la demandada ha poseído dicho inmueble en forma arbitraria e ilegal.- Que para probar sus afirmaciones produjo la planilla de liquidación de derecho de Registro, documento de venta del apartamento donde Edificaciones Populares le vende el inmueble, produjo documento público de la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble y tales documento hacen plena fe conforme el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.- Que la parte demandada no contestó la demanda al segundo día después de su notificación hecha por la imprenta con la publicación de un cartel; que no contestó la demanda en su oportunidad procesal; que no promovió pruebas que le favorecieran y que por su inasistencia a contestar la demanda y por no haber promovido pruebas, se debe tener incursa en la confesión ficta , de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener como cierto lo afirmado por el demandante por no ser contraria a derecho su pretensión, y por haber traído al expediente el documento de venta del inmueble registrado, así como el documento de cancelación de Hipoteca Registrado, los cuales son de carácter público y por consiguiente declaró con lugar la Acción de Reivindicación presentada por VICENTE EMILIO GUEVARA AGUILAR contra la ciudadana ELIS DE MARVAL.- En fecha 05 de Mayo de 1.997el Dr. CACIO ALDANA, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión, y solicitó la notificación de la parte demandada y la devolución, previa la certificación en autos, de los folios 06 y su vto., 07 y su vto., 08 y su vto., 09 y su vto., 10 y su vto., 11 y su vto., 92 y su vto., y 93, todo lo cual fue acordado por el a quo en auto de fecha 06 de Mayo de 1.997.- Consignadas las resultas de la notificación ordenada, en fecha 21 de Mayo de 1.997 diligenció la Abogada CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, con el carácter de autos, y solicitó la notificación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordenó en auto de fecha 22 de Mayo de 1.997.- Notificada la parte demandada, en fecha 02 de Junio de 1.997, compareció el abogado JOAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, con el carácter de autos, y se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo, y solicitó copia certificada de los autos, actuaciones, diligencias, recaudos y escritos que aparecen insertos a los 86 al 108 y su vto.- En fecha 03 de Junio de 1.997, la Abogada LISBETH SIERRA, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de Abril de 1.997.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 1.997, la abogada CARMEN BORJAS, solicitó al a quo cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 02 de Junio de 1.997, fecha en la cual consignó el cartel de la demandada y el día 03 de Junio de 1.997, día en el cual mediante diligencia apelaron los apoderados de la parte demandada de la decisión, en virtud de que no se debe oír el recurso de apelación por extemporáneo, al no cumplirse con el texto del cartel de notificación contenido en el folio 106 y 109 del expediente.-
Por auto de de fecha 30 de Junio de 1.997, se dejó constancia que la parte demandante consignó cartel y que en esa misma fecha la parte demandada se dio por notificada por su propia cuenta, y la apelación fue presentada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, por lo cual se negó el cómputo solicitado.- Por otra parte en fecha 07 de Julio de 1.997 la Abogada CARMEN BORJAS MARCANO con el carácter de autos, y pidió al a quo, que previa su certificación en autos, se le haga entrega de documentos originales anexados con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B” y “C”del presente expediente.-
Notificadas las partes de la decisión dictada por el a quo, y vista la apelación formulada en el presente juicio, corresponde a esta alzada decidir respecto a dicha apelación y al respecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Consta de autos, que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció, ni promovió prueba alguna a su favor.- Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362....", el cual señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contaria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...".- En este sentido, esta alzada debe considerar si están dados los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la confesión ficta, tal como lo hizo el a quo en su sentencia, y al respecto considera este sentenciador que la presente demanda no es contraria a derecho por cuanto no lo son las pretensiones de la parte actora, en virtud de que las pruebas y documentos aportados , no fueron tachados ni desconocidos por la demandada en la oportunidad establecida en la ley, así como tampoco, promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que esta alzada, acoge el criterio del a quo y le otorga pleno valor probatorio al documento público aportado por la actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Agosto de 1.981, anotado bajo el N° 22, folios 149 al 157, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.981.- En consecuencia, observa esta alzada, que en la presente causa, se han cumplido los extremos establecidos en la ley para declararse la confesión ficta del demandado, como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la Abogada LISBETH SIERRA, en su carácter de autos, en contra de la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.003 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO GUEVARA AGUILAR en contra de la Ciudadana ELIS DE MARVAL, ambos plenamente identificados supra.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 02 de Mayo de 2.003 y se condena a la parte demandada, ciudadana ELIS DE MARVAL, a entregar al demandadante, ciudadano VICENTE EMILIO GUEVARA, libre de personas y bienes, y a ponerlo en posesión real y efectiva del apartamento distinguido con el N° 13-C, piso 3, del Edificio Residencias Cuaracao, Edificio C que forma parte del Conjunto Residencial "Paseo Colón", situado en el Barrrio El Paraíso, al lado de la Urbanización Los Cocos, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones, constan en autos y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.- Bájese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los terinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria;

Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde, conste;

La Secretaria;



LARS/bjrv