REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000900

Vista la anterior Solicitud de Jurisdicción Voluntaria y sus anexos, presentada por la ciudadana HAYDEE COROMOTO MUÑOZ BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.688.905, debidamente asistida por la Abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.239, y visto asimismo, el escrito de reforma presentado en fecha 21 de Octubre de 2.004, donde solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos presentados, con el objeto de declarar la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ELEAZAR TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 613.708, fallecido en fecha 23 de Agosto de 2.004 en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal observa: Que la solicitante consignó constancia emanada de la Asociación de Vecinos de Boyacá II, Sector I, donde consta que el ciudadano ELEAZAR TERAN habitaba en esa cominidad, en la misma dirección que la solicitante señaló como su domicilio.- Asimismo, observa el Tribunal, que de la revisión de las declaraciones de las ciudadanas, OMAIDA DEL AMPARO ALBORNOZ, MIREYA JOSEFINA TOVAR DE SUBERO y ANA CECILIA PULIDO DE HERNANDEZ, quienes declararon por ante este Juzgado, en fechas 26 de Octubre la primera y 28 de Octubre de 2.004 las dos siguientes, puede apreciarse que las mencionadas testigos coninciden en afirmar que conocían al difunto ELEAZAR TERAN y conocen a la solicitante HAYDEE COROMOTO MUÑOZ, y que les consta que entre ellos existió una unión concubinaria que terminó el día en que el difunto ELEAZAR TERAN falleció.-
Ahora bien, dispone en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil "Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas......".- Asimismo dispone el artículo 937 ejusdem "Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley.....".- En tal sentido considera el Tribunal que los recaudos consignados, así como las declaraciones de las ciudadanas OMAIDA DEL AMPARO ALBORNOZ, MIREYA JOSEFINA TOVAR DE SUBERO y ANA CECILIA PULIDO DE HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, son bastantes y suficientes como para declarar existente la unión concubinaria entre el difunto ELEAZAR TERAN y la solicitante HAYDEE COROMOTO MUÑOZ, y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los argumentos anteriormente esgrimidos, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarle su condición de CONCUBINA del difunto ELEAZAR TERAN, a la ciudadana HAYDEE COROMOTO MUÑOZ, antes identificada, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal, y así se Decide.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria;

Doris Rojas de Nadales

LARS/bjrv.