Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-O-2003-000001

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en el presente recurso de Amparo Constitucional, desde su admisión (04 de Agosto de 2003), el Tribunal al respecto observa:
El presente recurso fue admitió el día cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ordenó la notificación del presunto agraviante y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los efectos de informase de la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral y pública, fijación y audiencia ésta que se realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, constando en autos que la parte accionante no ha realizado ningún acto de procedimiento.-
Analizadas como fueron las actas procesales, éste Tribunal, observa, que en la presente causa desde el cuatro (4) de Agosto de dos mil tres (2003), oprtunidad ésta en que se admitió el recurso, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.-
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, es ejercido mediante la acción. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiéndo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el exámen de la pretensión.
De allí que, de acuerdo a lo expresado por el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Volumen I, la acción, pág. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, (1.973): "El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuanto se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la via judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. -
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe y así se declara.-
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y da por terminado el procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana FRANCIA ELENA ORSETTI FALCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 499.773, actuando en defensa de sus propios derechos y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "ESTACION DE SERVICIOS VIA ALTERNA C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.488, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI FALCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 253.829, y así se decide.-
Regístrese y Publiquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) dias del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).-Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales


En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria,