REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-V-2003-000026
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: ALEXIS MOYA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad,
médico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.303.-
APODERADOS JUDICIALES: SAYRA COVA TERÁN, NORBERTO
BATATIN y NELSÓN CONTRERAS DELGADO, abogados en ejercicio, de
este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: 12.980.149,
6.084.127 y 2.839.163 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros:
88.004, 94.358 y 7.236 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
DEMANDADO: OTTO ESPINOZA GONZÁLEZ, mayor de edad,
venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.268 y de
este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por demanda presentada en fecha 08/04/2003, por los abogados NORBERTO BATATIN, NELSÓN CONTRERAS y SAYRA COVA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, quién es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.303 y de este domicilio, mediante la cual solicitan la devolución, restitución y entrega sin plazo alguno el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Tigre- San José de Guanipa, Sector Industrial Norte, cuyos linderos y medidas son: Norte: Terreno que son o fueron de Pedro Moretti en sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 m); Sur: Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, en sesenta y tres metros con veinte centímetros (63,20 m); Este: En sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 m) y; Oeste: En setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 m) con terrenos ocupados por la empresa Cerámicas Guayana, para una superficie total de cuatro mil quinientos treinta y tres metros cuadrados con veinte y tres centímetros cuadrados (4.533,23 m2) , todo lo cual consta de documento protocolizado en fecha tres de agosto de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 11, folios 70 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero.-
En fecha 15 de abril del 2003 se admitió la demanda por Acción Reivindicatoria, conforme consta de asiento N° 64 del Libro Diario llevado por este Tribunal y, del pre-mencionado día, ordenándose librar oficio al Juzgado del Municipio Guanipa.-
En fecha 05 de mayo del 2003, conforme consta de asiento N° 15 del mencionado Libro Diario, presento escrito de reforma de la demanda, el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA.-
En fecha 13 de mayo de 2003, conforme consta de asiento N° 123 del mencionado Libro Diario, el abogado Norberto Batatín, solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, acordándose las mismas.-
En fecha 7 de mayo de 2003, conforme consta de asiento N° 52 del mencionado libro, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, acordándose expedir copia certificada.-
En fecha 22 de julio de 2003, conforme asiento N° 57 del mencionado Libro Diario, se libró boleta de notificación.-
En fecha 05 de agosto de 2004, conforme asiento N° 65 del premencionado Libro Diario, compareció Militza García informando que fijo boleta de notificación en la residencia del ciudadano OTTO ESPINOZA.-
Por auto de fecha 22 de agosto de 2004, este Tribunal en virtud de considerar extraviado el expediente referente a la presente causa, se ordeno la Reconstrucción del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y; de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se acordó agregar el original de la actuación realizada por la Secretaria Accidental de este Tribunal MILITZA GARCÍA.-
Mediante escrito de fecha 22/10/03 el ciudadano OTTO ESPINOZA GONZALEZ, asistido por el abogado FRANLY FIGUERA GRIMON presento escrito, solicitando la nulidad de la citación.-
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2003, se acordó notificar al demandado de la reconstrucción del expediente.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se acordó notificar del extravío del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
En fecha 13/01/04 el ciudadano OTTO ESPINOZA GONZALEZ, asistido por el abogado FRANLYN FIGUERA GRIMON, presenta escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 03 de marzo de 2004.-
En la etapa de Informes ambas partes presentan los mismos.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Reconstruido como fue el presente expediente por extravío de su original y admitida por las partes tal reconstrucción, procede este despacho a resolver sobre el fondo del asunto controvertido, lo que hace de la siguiente manera:
Revisadas como están las actas procesales así como el objeto de la acción deducida se observa que el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA interpuso contra el ciudadano OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ, formal ACCION REIVINDICATORIA sobre la parcela de terreno o inmueble arriba deslindada.-
De la misma manera advierte este Juzgador que el referido demandante no actúa de manera aislada para hacer valer sus derechos sino que en su libelo invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido inmueble no es de su exclusiva propiedad, sino que forma parte de una comunidad integrada por el citado accionante y por el ciudadano BASILISO QUIJADA QUIJADA, circunstancia esta legalmente admitida por la referida norma.-
Por su parte, el demandado en el acto de la contestación de la demanda argumentó y empleó como medios de defensa en primer lugar la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, por cuanto se trata de un inmueble que es propiedad de dos (2) personas distintas y solo actúa como demandante una de ellas; admite que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra bajo su posesión, y, finalmente se advierte que en su contestación no tachó ni impugnó los documentos consignados por el demandante.-
Ahora bien, ha sido Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias el demandante se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
En el caso de autos se observa:
El demandante, para demostrar sus afirmaciones consignó las siguientes probanzas: Con el libelo de la demanda produjo el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui anotado bajo el número once (11) folios 70 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000.- La parte demandada no tachó de falso el referido instrumento razón por la cual a dicho instrumento este Juzgador le atribuye todo su valor probatorio, quedando de esa manera demostrada la cualidad de co-propietarios del accionante ALEXIS MOYA ALCANTARA y de su comunero BASILISO QUIJADA QUIJADA.-
El demandado en el acto de la contestación de la demanda, OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ, en ningún momento puso en duda su posesión sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, y, por el contrario admitió ser el poseedor de dicha parcela, razón por la cual, invocada como fue por el demandante la confesión sobre dicha posesión, este Tribunal le atribuye a dicha probanza todo su valor probatorio, así se resuelve.-
De la misma manera se advierte que el demandado durante el lapso probatorio no demostró en forma alguna su derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, mientras que el demandante a través de la testimonial rendida por los ciudadanos RAMON DEJESUS SOTILLO RONDON y MILAGROS DEL VALLE TERAN PEÑALOSA, ex Síndico Procurador Municipal y ex jefa de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de El Tigre, mediante sus testimoniales rendidas en este proceso, declararon que el ciudadano OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ no fue autorizado en ningún momento por la municipalidad para ocupar la referida parcela, lo que a criterio del Despacho es prueba suficiente para evidencia la falta del derecho a poseer del demandado, así se resuelve.-
Finalmente se observa que de la misma manera el accionante admitió a través de la confesión que la identidad de la parcela cuya reivindicación se persigue es la misma que él ocupa o posee, cuyo hecho igualmente queda ratificado con la prueba de experticia promovida por el demandante a través de la cual los expertos determinaron que la parcela sobre la cual recayó la experticia propiedad de los ciudadanos ALEXIS MOYA ALCANTARA y BASILISO QUIJADA QUIJADA es la misma parcela que ocupa o posee el ciudadano OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ, quedando así cumplido el cuarto y último requisito exigido por la Doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, así se resuelve.-
Ahora bien, no obstante que el demandado durante el lapso probatorio no aportó ningún elemento capaz de desvirtuar las afirmaciones del demandante, sin embargo, consignó escrito de fecha 31 de mayo del 2.004 en el cual, entre otras cosas insiste en alegar la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio; que la acción intentada no es reivindicatoria sino mero declarativa, y, de la misma manera impugna el documento de cesión aprobado por la Alcaldía de El Tigre, por cuanto no tiene precio, lo que desvirtúa el negocio celebrado.-
Sobre estos aspectos, este Despacho observa lo siguiente:
En lo relacionado con la falta de cualidad e interés para sostener el juicio ya se dictaminó arriba que tal defensa es improcedente por cuanto el accionante ALEXIS MOYA ALCANTARA está facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para proceder en nombre de la comunidad sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, como expresamente fue alegado en el libelo, de tal manera que dicha defensa ha sido desechada por improcedente.-
Sobre lo relacionado con el alegato de que con la presente acción el demandante pretende obtener una sentencia declarativa del derecho de propiedad y de condena respecto a la posesión del inmueble, considera quien juzga que el actor textualmente dice en su libelo lo siguiente: “......Con todos los hechos anteriormente narrados se dan los extremos contemplados en el artículo 548 del Código Civil para hacer procedente lo que en Doctrina se conoce como Acción Reivindicatoria, posición esta ratificada por nuestra Jurisprudencia constante y pacífica emanada de nuestro más alto tribunal........”.- Más adelante en su petitorio el libelo dice: “........nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos EN REIVINDICACIÓN al nombrado OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ.........”.-
Tales expresiones no dejan lugar a dudas en este sentenciador de que el objeto o pretensión deducidos no es un pronunciamiento mero declarativo ni extintivo de posesión, sino una verdadera acción reivindicatoria, debiendo aclararse a todo evento que no se puede declarar la existencia de un derecho cuando ese derecho existe mediante escritura protocolizada.-
Y, en lo relacionado con la impugnación del instrumento protocolizado que le atribuye la propiedad del inmueble al accionante y a su comunero, observa este Juzgador que el demandado en su oportunidad no tachó de falso dicho documento, razón por la cual produce todos sus efectos jurídicos válidos, así se resuelve.-
II
En consecuencia, en razón a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por ALEXIS MOYA ALCANTARA contra OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ y lo condena a restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arriba identificado a sus copropietarios ALEXIS MOYA ALCANTARA y BASILISO QUIJADA QUIJADA.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
EGL
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