REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-V-2003-000046

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
DEMANDANTE: EDUARDO KNIGHTS HAWRY, Colombiano.
mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad 621.393 y domiciliado en Anaco, Estado
Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores local Nº
8-36 de la ciudad de Anaco.-
DEMANDADO: JESÚS ALFREDO ARISTIMUÑO, Venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.261.341.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia el presente proceso de HECHO ILÍCITO, por demanda presentada en fecha 07/04/2003 por el ciudadano EDUARDO KNIGHTS HAWRRY, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 621.393 y domiciliado en la Calle El Retiro de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado SANDER VELÁSQUEZ QUIJADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.786, reclamándole al demandado ENIO RAMÓN RATTY la cantidad de veinte millones de bolivares (Bs. 20.000.000,oo), que correspondían a la cantidad retenida en la Organización UNIÓN DE CONDUCTORES ANACO, más la cantidad establecida como daño y perjuicios ocasionados a su persona, más las costas y costos del presente proceso.- Fundamenta su acción en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, se admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado JESÚS ALFREDO ARISTIMUÑO y, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2003, el demandante, ciudadano EDUARDO KNIGHTS HAWRY, asistido de abogado, consigna las resultas que le fueran conferidas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 08/01/2004, dentro de la oportunidad correspondiente el demandado, presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 10/02/2004 presenta escrito.-
En fecha 27/02/2004, el demandado asistido del abogado SANDER VELÁSQUEZ QUIJADA, presenta escrito amparado por la tutela judicial que brinda la concatenación de los artículos 8, 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, por así permitirlo el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental y B) 2, 3, 19, 21, 51, 253 y 257 ejusdem ejerciendo el derecho constitucional procesal, estatutito en la armonización de los artículos 26 y 49 ibidem, invocando el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y 1.36 del Código Civil declare como reconocido el documento privado conformado por una parte comunicación de parte del presidente y tesorero respectivamente de la unión de conductores Anaco, ciudadanos JESÚS ALFREDO ARISTIMUÑO y ENIO RAMÓN RATTY.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales observa este Tribunal:
Alega la parte actora que el día 18 de noviembre del año 2002 fui desincorporado de la unión de conductores Anaco donde funge como socio, posteriormente recibió una comunicación de parte del presidente y tesorero de la unión de conductores Anaco ciudadanos ALFREDO ARISTIMUÑO y ENION RAMÓN RATTY, donde se le señalaba que debía retirar la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolivares (2.851.536 Bs.) producto de sus ahorros, el cual consigna en copia simple, marcado con la letra “A”, desde esa fecha ha realizado innumerables diligencias y trámites para obtener dichas cantidades sin embargo estos, ciudadanos se han negado a entregarle el dinero aduciendo que les correspondía a ellos y no a él, ya que la organización UNIÓN DE CONDUCTORES ANACO, no debía darles nada, siendo que las cantidades arriba señaladas corresponden a sus ahorros durante su permanencia en la organización y que ya fueron entregados efectivamente a esas personas y; que sería redundar en explicar la situación actual que atraviesa el país afectado por una profunda crisis que desde todos los aspectos enfrentamos y más aún el económico, es por eso que a raíz de la negativa de esos ciudadanos por lo que se ha visto imposibilitado de emprender cualquier inversión que le permita sobrellevar esta situación.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado asistido por el abogado JESÚS RAFAEL FIGUEREDO LARA, presenta su correspondiente escrito, mediante la cual rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra.-
Ahora bien, observa el tribunal, que el actor su fundamenta su pretensión en los artículos 1.184 del Código Civil que establece: “El que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro de los limites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”; y el artículo 1.185 ejusdem establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Al respecto se observa que, el actor al presentar su escrito libelar manifiesta que consigna marcado con la letra “A”, una copia simple de una comunicación que recibió de parte del presidente y del tesorero de la Unión de Conductores Anaco, ciudadanos ALFREDO ARISTIMUÑO y ENION RAMÓN RATTY, sin embargo dicha copia simple, no consta de autos y así lo hace saber la Secretaria de este Tribunal, cuando al recibir el libelo de la demanda expone que el mismo fue recibido “sin anexo”.-
Igualmente observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.-
De igual manera se observa que: el actor mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2004, invoca la Confesión del demandado en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna.- Ahora bien, si consideramos que el demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le dio por citado y, debió de dar contestación a dicha demanda dentro del lapso de tiempo indicado en el auto de admisión; sin embargo considera esta juzgadora que no obstante lo previsto en el premencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto y de observar que el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar la existencia de la obligación reclamada; es decir que el actor, aún cuando, como en el caso de autos el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, tiene la carga de probar sus afirmaciones en su escrito libelar y, en el caso de autos el actor no promovió prueba alguna, en consecuencia no logro demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, no consta de autos ningún elemento de prueba que le permita a esta juzgadora determinar el hecho ilícito invocado por el actor en su escrito libelar.-
Del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden que son tres (3) los elementos básicos que le dan existencia al Hecho Ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, y no constando de autos, como ya ha sido apreciado por esta juzgadora la existencia de ninguno de los premencionados elementos, considera este tribunal que el actor debió demostrar el hecho constitutivo alegado en su correspondiente escrito libelar, cual es el hecho ilícito, y no habiéndolo hecho y es esa la razón por la cual considera este Tribunal que la presente acción debe declararse sin lugar, y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por HECHO ILÍCITO interpusiera el ciudadano EDUARDO KNIGHTS HAWRY contra el ciudadano JESÚS ALFREDO ARISTIMUÑO, y así se decide.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dictó, publicó y agrego la presente decisión al Expediente N° BH11-V-2003-000046.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA