REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-M-2004-000015
SENTENCIA DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE REFORMA DE TRANSACCION.-
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DEMANDANTE: OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 29, Tomo 70-A Qto., modificados sus Estatutos Sociales según Actas de Asambleas registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil, el día 02 de Septiembre de 2002, bajo el No. 86, Tomo 679-A Qto. Y 5 de Febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 866-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle La Planta No. 90-A, Edificio Suplinaco, Sector El Cinco, Anaco.-
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, INSCRITO EN Inpreabogado bajo el No. 81.116.-
DEMANDADA: Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de Abril de 1.999, bajo el No. 17, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito ante el Registro Mercantil, anotado bajo el No. 47, Tomo 5-A, año 2.002.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO RAFAEL CEDEÑO URBANO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 88.851.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), propuesto por el Abogado ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 81.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 70-A Qto., modificados sus Estatutos sociales, ante ese Registro Mercantil, el día 02 de septiembre de 2.002, bajo el No. 86, Tomo 697-A Qto, y 05 de Febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 866-A., en contra de la Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 120, Tomo 1º, del año 1.956; modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Abril de 1.999, bajo el No. 17, Tomo 5-A, del año 2002; con domicilio Mercantil en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Admitida la demanda en fecha 29 de Julio de 2.004 y antes de la contestación de la misma, las partes en fecha 26 de Agosto de 2.004 mediante diligencia celebraron CONVENIMIENTO solicitando la homologación correspondiente y el archivo del Expediente.- Dicho convenimiento fue homologado por este Despacho en fecha 02 de Septiembre de 2.004.-
Ahora bien, en fecha 10 de Septiembre de 2.004 comparecen ante este Despacho el abogado ARGENIS MONASTERIO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, y el abogado HECTOR JOSE ZAMORA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de mutuo y amistoso acuerdo reformaron el convenimiento celebrado ante este Despacho en fecha 26 de Agosto de 2.004 solicitando la homologación de la reforma del convenimiento y el archivo del expediente, y en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos que las partes, que de mutuo y amistoso acuerdo reforman el convenimiento celebrado tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOLOGACION a la REFORMA DEL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, suspéndase la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.004.-
Asimismo, se ordena la devolución de las facturas originales cursantes en autos conforme fue solicitado, previa su certificación en autos.- Expídanse las copias fotostáticas certificadas de la presente homologación conforme ha sido solicitado.- Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,
ELAINA GAMARDO LEDEZMA
La Secretaria,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.)., se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al Expediente No. BH11-M-2004-000015.- Conste.-
La Secretaria.,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
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